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NOTA INFORMATIVA SOBRE LAS MEDIDAS ADOPTADAS POR EL GOBIERNO MEDIANTE REAL DECRETO-LEY 8/2020, DE 17 DE MARZO, DE MEDIDAS URGENTES EXTRAORDINARIAS PARA HACER FRENTE AL IMPACTO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL COVID-19 EN MATERIA MERCANTIL.

Ante la situación de emergencia de salud pública y pandemia internacional, el Gobierno adoptó el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que entró en vigor el pasado día 14 de marzo de 2020.

Como todos sabemos, el decreto de estado de alarma incluye limitaciones a la libertad de circulación, requisas temporales y prestaciones personales obligatorias y medidas de contención en el ámbito educativo, laboral, comercial, recreativo, o en lugares de culto.

A efectos de garantizar dichas medidas de contención, mediante el Real Decreto-Ley objeto del presente análisis, el gobierno adopta, entre otras, las siguientes medidas extraordinarias en materia mercantil, de aplicación durante todo el período de alarma a las asociaciones, sociedades civiles y mercantiles, sociedades cooperativas y a las fundaciones:

  1. Posibilidad de celebrar sesiones de los órganos de gobierno y de administración por videoconferencia, aunque no lo dispongan los Estatutos Sociales de la organización. La videoconferencia deberá asegurar la autenticidad y la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto, y la sesión se entenderá celebrada en el domicilio de la persona jurídica.
  2. Posibilidad de adoptar acuerdos de los órganos de gobierno y de administración por votación por escrito y sin sesión, aunque no lo dispongan los Estatutos Sociales. La sesión también se entenderá celebrada en el domicilio de la persona jurídica. Las personas con facultad de certificar en sociedades no mercantiles también podrán dejar constancia en acta de los acuerdos adoptados de esta forma (se extiende la aplicación de lo dispuesto en el artículo 100 del Reglamento del Registro Mercantil a sociedades no mercantiles).
  3. Suspensión del plazo de tres meses para la formulación de las cuentas anuales y demás documentos que sean que sean legalmente obligatorios hasta que finalice el estado de alarma. Una vez finalizado el estado de alarma, el plazo se reanudará por otros 3 meses a contar desde esa fecha.
  4. Prórroga del plazo para la auditoría (cuando sea obligatoria) de las cuentas anuales del ejercicio anterior que ya hubieran sido formuladas al tiempo de declararse el estado de alarma por dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma.
  5. La junta general ordinaria para aprobar las cuentas del ejercicio anterior se reunirá necesariamente dentro de los tres meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales.
  6. Posibilidad de modificar/revocar anuncios de convocatorias de junta general publicados antes de la declaración del estado de alarma, pero cuya celebración es posterior a esa declaración. El órgano de administración podrá modificar el lugar y la
    hora previstos o revocar el acuerdo de convocatoria mediante anuncio publicado con una antelación mínima de 48 horas en la página web de la sociedad y, si la sociedad no tuviera página web, en el «BOE». En caso de revocación del acuerdo de convocatoria,
    el órgano de administración deberá proceder a nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiera finalizado el estado de alarma.
  7. Posibilidad de utilización de medios de comunicación a distancia en tiempo real por parte del notario que fuera requerido para asistir a una junta general de socios. Los medios de comunicación deberán garantizar adecuadamente el cumplimiento de la función notarial.
  8. Imposibilidad de los socios de las sociedades de capital de ejercer el derecho de separación, aunque concurra causa legal o estatutaria hasta mientras dure el estado de alarma y sus prórrogas, si las hubiere.
  9. Prórroga del derecho de reintegro de las aportaciones a los socios cooperativos que causen baja durante la vigencia del estado de alarma de seis meses a contar desde que finalice el estado de alarma.
  10. Imposibilidad de acordar la disolución de una sociedad por transcurso, durante el estado de alarma, de su término, hasta que transcurran dos meses a contar desde que finalice dicho estado.
  11. Exoneración de responsabilidad de los administradores por las deudas sociales contraídas durante el período de estado de alarma cuando la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma.
  12. Suspensión del plazo de caducidad de los asientos del registro (asientos de presentación, de las anotaciones preventivas, de las menciones, de las notas marginales y de cualesquiera otros asientos registrales) durante la vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas. El cómputo de los plazos se reanudará al día siguiente de la finalización del estado de alarma o de su prórroga en su caso.
  13. Suspensión del deber de solicitud de concurso mientras esté vigente el estado de alarma. Recordemos que, en situación de normalidad, el deudor tenía el deber de solicitar el concurso dentro de los 2 meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia o dentro del plazo de 3 meses desde la comunicación al juzgado de la iniciación de negociación con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio. Hasta que transcurran dos meses a contar desde la finalización del estado de alarma, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante ese estado o que se presenten durante esos dos meses. Si se hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, se admitirá éste a trámite, con preferencia, aunque fuera de fecha posterior.
  14. Se interrumpe el plazo fijado en la Ley Concursal para que, producida la insolvencia, el deudor presente concurso de acreedores. Recordemos que el deudor está obligado a solicitar la declaración de concurso dentro de los 2 meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia, quedando dicho plazo en suspenso mientras se prolongue el estado de Alarma.

Fuente: Blasco Sellares Legal + tax

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