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El Real Madrid gana la batalla al Ayuntamiento de Madrid por la disputa del pago del IBI de 2010 y 2011 en Valdebebas, lugar de la Ciudad Deportiva del club blanco. El Tribunal Supremo se pronunció el pasado 5 de marzo de 2019 sobre la exigibilidad del pago del IBI al RM debido a la declaración de nulidad de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (“PGOU 1997”).

El interés casacional radica en concretar “si la anulación del planeamiento urbanístico, que clasificaba un sector como suelo urbanizable, conlleva que los terrenos afectados vuelvan a tener la clasificación de suelo no urbanizable y, en consecuencia, no puedan tener la consideración de suelo urbano a efectos catastrales, dando lugar a la nulidad de las declaraciones giradas del impuesto de bienes inmuebles”.

Exigibilidad y el devengo del IBI

El Tribunal Supremo fundamenta su pronunciamiento principalmente en el origen o primer escalón que condiciona la exigibilidad y el devengo del Impuesto de Bienes Inmmueble (IBI). En concreto, se basa en la modificación del PGOU 1997 que fue declarado nulo de pleno derecho en el año 2010. Ello implicó que los efectos de dicha declaración de nulidad se retrotrajeran al momento en el que se aprobó la modificación del PGOU 1997; de modo que dicho suelo pasó de ser considerado suelo urbanizable a suelo no urbanizable de especial protección (conforme preveía el PGOU con anterioridad a dicha modificación).

Para poder apreciar la importancia de la Sentencia, en primer lugar, es necesario explicar la naturaleza del IBI. En efecto, se trata de un impuesto de gestión mixta. Esto es, se gestiona de forma compartida entre la Administración estatal (el Catastro) y la Administración local (Ayuntamiento de Madrid, en este caso). Dicho de otra forma, al Estado le corresponde determinar el valor catastral del inmueble (conforme, a su vez, la calificación que le otorgue el planeamiento urbanístico pertinente) a efectos de fijar la base imponible del IBI, siendo competencia del Ayuntamiento girar la correspondiente liquidación del IBI sobre el mencionado valor catastral.

El Tribunal Supremo coincide en señalar que el interés de este litigio reside en la delimitación de los campos de actuación de ambas instituciones.

Calificación del suelo como urbanizable

Según la Sentencia, parece que el Ayuntamiento de Madrid seguía recaudando el IBI motivando su actuación en que carecía de legitimidad para revisar y modificar la calificación como suelo urbanizable realizada por el Catastro y, por extensión, la valoración asignada al inmueble conforme a dicha calificación. Es por ello, por lo que el Ayuntamiento, atendiendo a la calificación y valoración catastral del suelo como urbanizable, entendía que existía el hecho imponible y base imponible sobre la que liquidar el impuesto.

Con motivo de dicha argumentación, se trae a colación la diferenciación entre la “realidad catastral” (lo que establece el Catastro: suelo urbanizable), la “realidad urbanística” (lo que establece el PGOU: suelo no urbanizable de especial protección), y la “realidad material” (la condición del inmueble por su apariencia física: suelo dotado de todos los servicios propios del suelo urbano).

El Tribunal Supremo indica en este caso que, la “realidad catastral” y la “realidad material” no pueden permanecer inamovibles e ignorar la “realidad urbanística”, cuando, en situaciones sobrevenidas, como es este caso, existe una declaración judicial de nulidad que determina la incorrección del valor catastral. Entiende que, la realidad urbanística debe prevalecer, esto es, la calificación del inmueble como suelo no urbanizable de especial protección, de forma que debe ser considerado como tal por el Catastro igualmente. De este modo, considera que el Ayuntamiento de Madrid no debería de haber seguido girando la liquidación del IBI, toda vez que el suelo no es urbano y, en consecuencia, desaparece el fundamento legal para su aplicación y exigibilidad.

Más aun considera que, de no ser así, se estaría violando el principio de capacidad económica consagrado en el art. 31 de la CE, puesto que se estaría gravando una riqueza inexistente.

En conclusión, se trata de una Sentencia que parece ofrecer la posibilidad de reconsiderar la situación de aquéllos propietarios de inmuebles en Valdebebas.

Mónica Ramos de la Torre

Fuente: GD legal

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