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En la práctica diaria, escuchando las consultas de nuestros clientes más creativos, encontramos que en la mayoría de casos desconocen cómo se transmiten los derechos de autor cuando realizan negocios con sus obras digitales.

La mayoría de autores están vinculados a una actividad económica, sea o no ligada a la esfera digital, por lo debemos diferenciar a dos tipos principales de autores, según como desarrollen su actividad creativa y trabajo:

  • A – Autores freelance (autónomos): Aquellos que desarrollan su actividad de forma autónoma o independiente, las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena. [1] Los derechos de autor que ostentan sobre sus obras son plenos, a menos que realicen algún tipo de cesión de derechos hacía, por ejemplo, sus clientes.

Sin embargo, en la realidad, la mayoría de los autores realizan sus creaciones en el mercado por encargo de un tercero, mediante un contrato de encargo de obra (o en los peores casos, sin contrato alguno).

El encargo de una obra no implica la cesión de derechos de explotación. Son actos distintos y uno no excluye o comprende al otro. No se transfieren los derechos por el simple hecho de contar con un encargo previo, sino por la forma, o condiciones en las que el autor la ha creado, además del tipo de obra. Estos factores determinan el régimen jurídico aplicable a la obra.

Si una editorial, productor o empresa que encarga una obra a un freelance quiere disponer de la titularidad sobre la explotación de la obra resultante del encargo, debe celebrar dos negocios jurídicos independientes[2]:

  • El contrato de obra: Solo le permite adquirir la propiedad material que sirve de soporte a la obra (sea un CD-ROM, un pendrive o disco duro…) y usarlo según resulte del contrato.
  • El contrato de cesión de derechos: Negocio donde se realiza la transmisión de derechos patrimoniales del autor a favor del productor/editor/empresario a cambio de una contraprestación. Esto es, explotar la obra.
  • B – Autores asalariados: Llevan a cabo su actividad en régimen de dependencia y ajenidad, desarrollan su labor creativa intelectual en el seno de una empresa que no es de su propiedad, cobran una nómina y bajo las ordenes de un empresario.

En cuanto a los derechos de explotación de las obras de asalariados, la ley [3]concede a empresario y trabajador libertad (autonomía de la voluntad) a la hora de negociar la transmisión de los derechos de explotación en su contrato de trabajo, previendo que en falta de pacto escrito se presumirá que los derechos han sido cedidos en exclusiva y en la medida adecuada “para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral”. En ningún caso podrá el empresario utilizar la obra o disponer de ella para un sentido o fines diferentes de los que se derivan de lo establecido en los dos apartados anteriores.[4]

¿Y si hablamos de los derechos de autor de un programa de ordenador, creado por un autor asalariado? Cuando un trabajador asalariado cree un programa de ordenador, en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas o siguiendo las instrucciones de su empresario, la titularidad de los derechos de autor plenos correspondientes al programa de ordenador, corresponderán, exclusivamente, al empresario, salvo pacto en contrario[5].

Si la obra encargada tiene su origen en un contrato de producción audiovisual, se presumen cedidos en exclusiva algunos de derechos de autor al productor, en cuanto a la reproducción, distribución, comunicación pública, doblaje y subtitulado de la obra.

Sin embargo, si se trata de una obra cinematográfica, será siempre necesaria la autorización expresa de los autores para su explotación, mediante la puesta a disposición del público de copias en cualquier sistema o formato, para su utilización en el ámbito doméstico o mediante su comunicación pública a través de la radiodifusión. Los autores podrán disponer de su aportación en forma aislada, siempre que no se perjudique la normal explotación de la obra audiovisual (salvo pacto en contrario).[6]

Por último, y más importante, teniendo en cuenta los modelos empresariales en los que actúan los creadores digitales, cuando hablamos de obras colectivas, son las creadas por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre, y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores que se funden en una creación única y autónoma, sin poder atribuir de forma separada los derechos de autor del conjunto. En estos casos, los derechos de autor corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre. [7]

[1] MALLO MONTOTO, D. “La difusión en Internet de contenidos sujetos al derecho de autor”. Editorial REUS S.A. Madrid, 2018. Pág. 73 y ss.

[2] ESTEVE PARDO, M.A. “Contratos multimedia” Editorial Marcial Pons, págs. 43 y ss.

[3] Art. 51 LPI.

[4] Tal y como expresa el art. 51.3 LPI.

[5] Excepción que ofrece el art. 97.4 LPI.

[6] Art. 88 LPI.

[7] Art. 8 LPI.

José Luis Pavón López

Asociado. Especializado en Derecho Civil, Derecho Bancario, Derecho de la Sociedad de la Información.