Togas.biz

Con la publicación en el BOE del Real Decreto-ley 24/2020 de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, se concretaron las nuevas condiciones para extender los Expedientes de regulación temporal de empleo (ERTE) hasta el 30 de septiembre. Con ello, se daba un respiro a todas aquellas empresas que temían perder la protección de los ERTE a finales de junio. No obstante, junto con la obligación de mantenimiento de empleo, también se prorrogaba la denominada prohibición de despedir hasta la misma fecha (30/09/2020).

No estará, por tanto, justificado el despido objetivo por motivos económicos, técnicos, organizativos, de producción y de fuerza mayor que tengan relación con los efectos del COVID-19 hasta el próximo 30 de septiembre de 2020.

La citada disposición ha motivado diversa literatura entre la doctrina especializada, alegando, en su caso la mayoría, que esta prohibición produciría la improcedencia de los despidos realizados en contra de la disposición, si bien también existe una corriente que presagió la posible nulidad de estos despidos.

La primera reacción de los Juzgados en dicho sentido no se ha hecho esperar. El Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell, recientemente ha dictado una Sentencia declarando nulo el despido efectuado a una trabajadora durante el Estado de Alarma. La trabajadora a la que se le extinguió el contrato en fecha 27 de marzo le unía a la empresa mediante un contrato de obra o servicio determinado.

La jueza argumenta la nulidad del despido básicamente en el artículo 2 del Real Decreto 9/2020 que aprobó el Gobierno para establecer el estado de alarma decretado por el coronavirus. Este artículo, establece que la fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada derivadas de coronavirus "no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido".

Actualmente la nulidad del despido viene tasada por el art. 55. 5 del Estatuto de los Trabajadores, siendo los que tengan por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Concretamente se incluyen como despidos nulos los siguientes supuestos:

  • El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural,
  • o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o la notificada en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos.
  • El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de la maternidad;
  • el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los artículos 37.4, 5 y 6 (lactancia, reducción por guarda legal, etc), o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia por guarda legal.
  • El de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral o bien el de las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento.


Evidentemente, ha habido muchos más despidos durante la vigencia de la “prohibición” de despedir, y los otros pronunciamientos que han recaído dictaminando la improcedencia de los despidos, no han gozado de tanta publicidad como el comentado en el presente artículo, al ser la voz discordante entre la mayoría.

Ahora bien, deberemos dar seguimiento a los posibles recursos y nuevos fallos ante la posibilidad de que dicha corriente pudiera ser confirmada por nuestros Altos Tribunales.

Moisés Álvarez

Fuente: AddVante

Source