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El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia, en una reciente sentencia, hadesestimado la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración solicitada por unos pretendidos adoptantes por la fallida adopción de un niño etíope, gestionada por una entidad colaboradora de adopción internacional (ECAI).

Los adoptantes habían reclamado primero a la Administración gallega dicha indemnización,que cuantificaban en 68.000 euros; 10.000 de ellos por pagos efectuados a la ECAI, y el resto por daño moral, a cuenta del deficiente funcionamiento, según los reclamantes, de los servicios públicos de la Administración que dio lugar a la fallida adopción del niño etíope. La Administración autonómica desestimó dicha pretensión por silencio administrativo, interponiendo entonces los interesados recurso ante los tribunales.

No les ha dado la razón el TSJ. El Tribunal concluye que, al traer causa la reclamación del contrato privado suscrito entre ellos y la entidad colaboradora, ha de dilucidarse por la vía de la responsabilidad derivada de contrato en el ámbito de la jurisdicción civil, salvo que se acredite que el incumplimiento del contrato que se denuncia es imputable al funcionamiento normal o anormal de la Administración, en este último caso, por dejación de su obligación de vigilancia sobre la actuación de la ECAI sometida a su supervisión.

En cuanto a la pretensión indemnizatoria por el daño moral que los recurrentes dicen haber sufrido por la frustración del proceso de adopción internacional iniciado, entiende el TSJ que no se aprecia ninguna acción u omisión antijurídica en la actuación de la Administración. Se ha producido un resultado lesivo o dañoso, pero que no trae causa de un normal o anormal funcionamiento de esta. El perjuicio obedece a causas ajenas sobrevenidas, sobre las que ni la Administración central ni la autonómica tienen capacidad de disposición, como son las nuevas políticas sociales que, en materia de adopción, quiere implementar el país de origen del menor a adoptar, Etiopía, que condujeron al Ministerio competente a paralizar las adopciones en dicho Estado africano.

Añade que los recurrentes eran perfectos conocedores de la incertidumbre respecto del éxito o fracaso de la adopción pretendida, máxime cuando esta se procura en estados en vías de desarrollo, con políticas alternantes de uno u otro sesgo. Se trata de un riesgo implícito en este tipo de adopciones internacionales, cuyas consecuencias los interesados tienen el deber jurídico de soportar. En consecuencia, se desestima el recurso interpuesto, pues no se observa incumplimiento de las obligaciones de información, supervisión y control que pesan sobre la Administración en el proceso de adopción internacional.

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Fuente: Bravo Advocats

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