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El sector farmacéutico tiene entre sus clientes más relevantes a las Administracio-nes sanitarias de las Comunidades Autónomas, conocidas en muchos lugares como Servicios de Salud. Desde antiguo uno de los problemas más significativos que han planteado estos clientes consiste en el retraso prácticamente sistemático de los pagos de las facturas emitidas en correspondencia con los suministros farmacéuticos, retraso que en algunas Comunidades adquiere tintes escandalosos demorándose entre uno y dos años, y que se satisfacen sin intereses. Estos retrasos implican un perjuicio financiero para los laboratorios que, sin embargo, tradicionalmente habían sido renuentes a reclamar de estas Administraciones los intereses moratorios devengados consecuencia de dichos retrasos.

En los últimos tiempos esta tendencia ha cambiado y ya son muchos los laboratorios que reclaman dichos intereses, acudiendo para ello a los Tribunales cuando no reciben la necesaria satisfacción de la Administración deudora, habiéndose perdido de forma casi generalizada el temor a que dichas reclamaciones tengan efectos comerciales negativos. Los Tribunales están resolviendo favorablemente estas pretensiones y ordenando los pagos, si bien normalmente tras largos procedimientos. Estas sentencias parten de la consideración de los suministros de especialidades farmacéuticas a Administraciones sanitarias como contratos públicos de suministro sometidos a la normativa sobre contratación pública, en los que la mora del deudor tiene como consecuencia más relevante a los efectos analizados el devengo de un interés equivalente al legal del dinero incrementado en 1,5 puntos porcentuales a partir de los dos meses de retraso.

En el año 2000 se aprobó la Directiva 2000/35/CE, de 29 de junio, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, cuya incorporación al ordenamiento español debería haberse producido en agosto de 2002. Más de dos años después la trasposición no se ha llevado a cabo, primero por una demora injustificable y después por haber caducado el proyecto de Ley que para su incorporación al derecho español se estaba tramitando.

La Directiva endurece de forma notable la sanción civil de la morosidad, fundamentalmente a través de incrementar sensiblemente el tipo de interés de demora en estas operaciones, al establecer que el deudor estará obligado a satisfacer un interés equivalente a la suma de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de refinanciación efectuada antes del primer día natural del semestre de que se trate más, como mínimo, 7 puntos porcentuales.

En la actualidad se está tramitando un nuevo proyecto de Ley que debería culminar con la definitiva trasposición de la Directiva Comunitaria. Esta normativa será aplicable a las reclamaciones de intereses a los Servicios de Salud por los laboratorios farmacéuticos, y además del deseable pero imprevisible efecto de disuadir de las conductas morosas denunciadas, producirá un efecto beneficioso directo a quienes reclamen intereses a su amparo y, principalmente, el que el interés exigible ascenderá al mencionado tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo más 7 puntos porcentuales - el legislador español podría haber incrementado este tipo que conforme a la Directiva actúa como mínimo -, sustituyéndose el pago a dos meses por el pago a sesenta días. Además, dicho interés se devengará de modo automático sin necesidad de denunciar la mora.

Adicionalmente la Ley ofrece la posibilidad de reclamar una indemnización razonable por costes de cobro cuando el deudor incurra en morosidad. El importe de dicha indemnización incluirá todos los costes de cobro debidamente acreditados en que se haya incurrido como consecuencia de la morosidad, no pudiendo superar el 15% de la cuantía de la deuda salvo que dicha deuda no supere los 30.000 euros en que el límite será su propio importe.

Cabe confiar en que, una vez se apruebe la nueva Ley, lo gravoso del régimen descrito lleve a las Administraciones a atender los pagos en los plazos legales. En caso contrario, los laboratorios farmacéuticos tendrán derecho a exigir los intereses calculados conforme se ha dicho y los costes que el cobro genere, lo que supone un estímulo adicional a interponer reclamaciones por estos conceptos e implica una compensación real por la demora y por el coste en tiempo y esfuerzo que supone tener que reclamar.

Por último, señalar que aunque la futura Ley establece que exclusivamente será de aplicación a los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002 en cuanto a sus efectos futuros, será posible exigir el interés aquí mencionado en otros supuestos no incluidos en el ámbito temporal de la Ley, no por aplicación de ésta, sino invocando el efecto directo vertical de las Directivas no transpuestas en plazo, al concurrir todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia comunitaria.

JOSÉ MARÍA ROJÍ
Abogado
Ernst&Young Abogados Barcelona
Director del Área de Derecho Público
Profesor de la Universidad Autónoma