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Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario tiene la obligación de garantizar a los trabajadores la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo, debiendo ofrecer al personal la posibilidad de someterse a reconocimientos médicos de manera periódica, concretamente, según nuestra jurisprudencia, al menos una vez al año y siempre previo consentimiento del trabajador.

Así pues, como regla general, la vigilancia periódica del estado de salud se constituye como un derecho del trabajador, y no como una obligación que le pueda ser exigida por el empresario, ya que el sometimiento a los reconocimientos médicos requerirá siempre el consentimiento previo del trabajador. Es lo que se denomina por la jurisprudencia como principio de voluntariedad.

No obstante lo anterior, la regla general del principio de voluntariedad admite excepciones, reguladas expresamente en el mencionado artículo 22 en el que se prevé que la vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores no requerirá el consentimiento de los trabajadores cuando la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o, por último, cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.

En tales casos, en atención a los riesgos inherentes al trabajo desempeñado, la vigilancia periódica del estado de salud pasa a convertirse en una obligación para los trabajadores, quienes deben someterse necesariamente a los reconocimientos médicos que el empresario ponga a su disposición.

Recientemente, en fecha 7 de marzo de 2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, valorando el alcance del principio de voluntariedad, se ha pronunciado sobre el carácter no absoluto del mismo y sobre la posibilidad de exigir a los trabajadores el sometimiento a los reconocimientos médicos en aquellas situaciones en las que la falta de vigilancia periódica de su salud pueda colisionar o poner en riesgo otros derechos fundamentales y otros bienes jurídicamente protegidos.

Concretamente, el caso estudiado en la referida sentencia, consiste en una demanda de conflicto colectivo planteada por los sindicatos mayoritarios, cuyo objeto es que se declare nula la decisión adoptada por una empresa dedicada a la seguridad privada de exigir a sus trabajadores que se sometan a reconocimientos médicos periódicos de manera obligatoria.

Pues bien, el Tribunal Supremo, al analizar los colectivos de trabajadores afectados por el conflicto, concluye indicando que, si bien en el caso de algunos trabajadores la protección del derecho a la intimidad está por encima de la del bien jurídico con el que colisiona, en otros casos no es así. De esta manera, el derecho a la intimidad no puede utilizarse siempre como justificación para no someterse a los reconocimientos médicos, existiendo una serie de circunstancias que hay que tener en cuenta en relación al principio de voluntariedad.

Conforme a lo anterior, el Tribunal Supremo en esta sentencia (cuya doctrina podría incluso llegar a extrapolarse a otros sectores como, por ejemplo, el de la sanidad, el transporte de viajeros y mercancías, la educación…) ha entendido que la norma que protege la intimidad del trabajador y en la cual se fundamenta la voluntariedad de éste a someterse o no a los reconocimientos médicos exige, al mismo tiempo, que el trabajador se someta a sacrificios cuando la negativa a realizar los citados reconocimientos pueda colisionar con otros derechos básicos y fundamentales o con otros bienes jurídicamente protegidos.

Como podemos comprobar, el Tribunal Supremo ha venido a facilitar en parte la aplicación de las excepciones a la voluntariedad de los reconocimientos médicos fijados en el ya citado artículo 22 y abre la puerta a una situación en la que se debe ponderar la importancia del derecho a la intimidad del trabajador que no desee someterse a los reconocimientos frente a la posible colisión que ello puede implicar en otros derechos básicos que gozan de un mismo nivel de protección jurídica.

Carlos Déniz Caballero

Departamento Laboral de Garrigues