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En la venta de un inmueble Vd. puede haber sufrido una pérdida por haber vendido por debajo del precio de compra y, no obstante, verse obligado a pagar la denominada “plusvalía municipal”, esto es, el Impuesto sobre el incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU)

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (conocido como “plusvalía municipal”) es un tributo local, directo que grava el incremento de valor que experimentan los terrenos (grava el “valor del suelo”) de naturaleza urbana (excluyendo los terrenos rústicos) puesto de manifiesto con la transmisión de la propiedad (incluyendo herencias, donaciones, expropiaciones y desahucios).

La plusvalía se calcula tomando como referencia el valor catastral del terreno, esto es, el valor del suelo a efectos del IBI o el justiprecio en caso de expropiaciones.

A este valor se le aplica un coeficiente de incremento, que se calcula multiplicando un porcentaje de incremento anual, fijado por los propios Ayuntamientos, por el número de años del periodo impositivo transcurridos desde la anterior transmisión (con un mínimo de 1 y un máximo de 20 años). De lo anterior se obtiene la base imponible, a la cual se le aplicará un tipo de gravamen, según el número de años del periodo impositivo, resultando la cuota íntegra que, si no existen bonificaciones ni recargos, será igual a la deuda tributaria a pagar por el sujeto pasivo al Ayuntamiento.

Con lo anterior, se observa que en ningún momento la deuda tributaria podrá tener un valor negativo, se haya producido una plusvalía o se haya producido una minusvalía real, con lo que el impuesto estará sostenido sobre un método de valoración ficticio que, con la mera titularidad durante un determinado periodo temporal produce automáticamente un incremento del valor del suelo, cuando en muchas ocasiones, en cambio, se ha vendido por un precio inferior al de adquisición.

De lo anterior se concluye que, aun vendiendo por precio inferior al de adquisición, es decir, generando una pérdida patrimonial, el contribuyente deberá abonar una cantidad en concepto de plusvalía, al estar basado dicho impuesto en una regla objetiva de valoración.

Recientemente, ante esto, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la STC de 16 de febrero de 2017 en la que, por unanimidad, se anula parcialmente la Norma Foral 16/1989 del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y en la STC 37/2017, de 1 de marzo de 2017 en relación a la Norma Foral 46/1989 del territorio histórico de Álava, afirmando que “en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo (…) en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia” considerando que “al imputar a quienes transmiten un terreno de naturaleza urbana por un importe inferior al de su adquisición, mediante una ficción legal (…) pueden llegar incluso, en el caso concreto, a ser confiscatorio, en contra del art. 31.1 CE.”

Las Sentencias declaran inconstitucionales preceptos equivalentes a los artículos 104 y 107 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, la Ley “estatal”, por lo que si bien es cierto que la cuestión de inconstitucionalidad afecta única y exclusivamente a la Norma Foral, se puede prever que en un tiempo breve el Tribunal Constitucional se pronuncie en el mismo sentido con respecto a la normativa común.

A raíz de estas sentencias, se han planteado cuestiones de inconstitucionalidad contra los artículos del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, cuyas providencias de admisión se han admitido a partir del 31 de enero de 2017, por lo que la sentencia sobre los mismos es de esperar que tarde un año aproximadamente.

Ante esta coyuntura, se recomienda a quienes vendieron un inmueble por valor inferior al valor de compra empiecen a reclamar, siempre y cuando se esté dentro del plazo de prescripción de 4, contados desde que se presentó el impuesto para que, cuando se pronuncie el Tribunal Constitucional esté el asunto lo más avanzado posible y, en todo caso, para interrumpir el plazo de prescripción.

No obstante, de estar prescrito y haberse recurrido anteriormente la liquidación, alegando la inconstitucional, se podría intentar defender la responsabilidad del legislador, si se declarase la norma inconstitucional.

El proceso de reclamación de la plusvalía municipal se iniciará de formas diferentes según se haya presentado por autoliquidación del propio obligado tributario o si el ayuntamiento ha practicado la correspondiente liquidación, al haber finalizado el periodo voluntario de pago del impuesto:

  1. En primer lugar, se debe acudir a la vía administrativa. Si se autoliquidó[1] la plusvalía municipal, se debe presentar un escrito de solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos ante el Ayuntamiento que se encargó de la recaudación, indicando el importe satisfecho.

En cambio, si el Ayuntamiento ha procedido a liquidar la plusvalía, se le va a conceder un plazo para contestarla, en el que se recomienda efectuar el pago, y presentar escrito de alegaciones.

  1. En segundo lugar, se debe tener en cuenta si el Ayuntamiento encargado de recaudar la plusvalía está considerado como “de gran población” o no.

Si estamos ante un “municipio de gran población”, se puede interponer de forma previa y voluntaria un recurso de reposición en el plazo de un mes y, posteriormente, interponer reclamación económico administrativa, en el mismo plazo.

En cambio, si no estuviera considera municipio de gran población, el recurso de reposición será preceptivo y previo a la impugnación del acto en vía contencioso-administrativa.

  1. Si fueran desfavorables las contestaciones, se acudirá a la vía judicial, interponiéndose recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses ante el Tribunal Superior de Justicia que corresponda.

Por último, indicar que los documentos que se recomiendan para reclamar la plusvalía son los siguientes:

  1. Liquidación abonada por Plusvalía Municipal
  2. Escritura de adquisición del inmueble.
  3. Escritura de transmisión del inmueble.
  4. Tasación del inmueble.
  5. Último recibo del IBI anterior a la adquisición y a la transmisión.
  6. Si procede la llevanza de contabilidad, libro mayor del inmueble y amortizaciones.

Si Vd. quiere reclamar la plusvalía municipal, puede ponerse en contacto con nosotros en los números de teléfono 914 184 352 y 913 530 162

[1] Si Vd. tiene que autoliquidar la plusvalía municipal, le recomendamos pagar siempre primero antes de reclamar, ya que de esta forma se evitan las sanciones, los recargos y los intereses de demora.

Recuperación de la Plusvalía Municipal

En la venta de un inmueble Vd. puede haber sufrido una pérdida por haber vendido por debajo del precio de compra y, no obstante, verse obligado a pagar la denominada “plusvalía municipal”, esto es, el Impuesto sobre el incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (conocido como “plusvalía municipal”) es un tributo local, directo que grava el incremento de valor que experimentan los terrenos (grava el “valor del suelo”) de naturaleza urbana (excluyendo los terrenos rústicos) puesto de manifiesto con la transmisión de la propiedad (incluyendo herencias, donaciones, expropiaciones y desahucios).

La plusvalía se calcula tomando como referencia el valor catastral del terreno, esto es, el valor del suelo a efectos del IBI o el justiprecio en caso de expropiaciones.

A este valor se le aplica un coeficiente de incremento, que se calcula multiplicando un porcentaje de incremento anual, fijado por los propios Ayuntamientos, por el número de años del periodo impositivo transcurridos desde la anterior transmisión (con un mínimo de 1 y un máximo de 20 años). De lo anterior se obtiene la base imponible, a la cual se le aplicará un tipo de gravamen, según el número de años del periodo impositivo, resultando la cuota íntegra que, si no existen bonificaciones ni recargos, será igual a la deuda tributaria a pagar por el sujeto pasivo al Ayuntamiento.

Con lo anterior, se observa que en ningún momento la deuda tributaria podrá tener un valor negativo, se haya producido una plusvalía o se haya producido una minusvalía real, con lo que el impuesto estará sostenido sobre un método de valoración ficticio que, con la mera titularidad durante un determinado periodo temporal produce automáticamente un incremento del valor del suelo, cuando en muchas ocasiones, en cambio, se ha vendido por un precio inferior al de adquisición.

De lo anterior se concluye que, aun vendiendo por precio inferior al de adquisición, es decir, generando una pérdida patrimonial, el contribuyente deberá abonar una cantidad en concepto de plusvalía, al estar basado dicho impuesto en una regla objetiva de valoración.

Recientemente, ante esto, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la STC de 16 de febrero de 2017 en la que, por unanimidad, se anula parcialmente la Norma Foral 16/1989 del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y en la STC 37/2017, de 1 de marzo de 2017 en relación a la Norma Foral 46/1989 del territorio histórico de Álava, afirmando que “en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo (…) en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia” considerando que “al imputar a quienes transmiten un terreno de naturaleza urbana por un importe inferior al de su adquisición, mediante una ficción legal (…) pueden llegar incluso, en el caso concreto, a ser confiscatorio, en contra del art. 31.1 CE.”

Las Sentencias declaran inconstitucionales preceptos equivalentes a los artículos 104 y 107 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, la Ley “estatal”, por lo que si bien es cierto que la cuestión de inconstitucionalidad afecta única y exclusivamente a la Norma Foral, se puede prever que en un tiempo breve el Tribunal Constitucional se pronuncie en el mismo sentido con respecto a la normativa común.

A raíz de estas sentencias, se han planteado cuestiones de inconstitucionalidad contra los artículos del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, cuyas providencias de admisión se han admitido a partir del 31 de enero de 2017, por lo que la sentencia sobre los mismos es de esperar que tarde un año aproximadamente.

Ante esta coyuntura, se recomienda a quienes vendieron un inmueble por valor inferior al valor de compra empiecen a reclamar, siempre y cuando se esté dentro del plazo de prescripción de 4, contados desde que se presentó el impuesto para que, cuando se pronuncie el Tribunal Constitucional esté el asunto lo más avanzado posible y, en todo caso, para interrumpir el plazo de prescripción.

No obstante, de estar prescrito y haberse recurrido anteriormente la liquidación, alegando la inconstitucional, se podría intentar defender la responsabilidad del legislador, si se declarase la norma inconstitucional.

El proceso de reclamación de la plusvalía municipal se iniciará de formas diferentes según se haya presentado por autoliquidación del propio obligado tributario o si el ayuntamiento ha practicado la correspondiente liquidación, al haber finalizado el periodo voluntario de pago del impuesto:

  1. En primer lugar, se debe acudir a la vía administrativa. Si se autoliquidó[1] la plusvalía municipal, se debe presentar un escrito de solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos ante el Ayuntamiento que se encargó de la recaudación, indicando el importe satisfecho.

En cambio, si el Ayuntamiento ha procedido a liquidar la plusvalía, se le va a conceder un plazo para contestarla, en el que se recomienda efectuar el pago, y presentar escrito de alegaciones.

  1. En segundo lugar, se debe tener en cuenta si el Ayuntamiento encargado de recaudar la plusvalía está considerado como “de gran población” o no.

Si estamos ante un “municipio de gran población”, se puede interponer de forma previa y voluntaria un recurso de reposición en el plazo de un mes y, posteriormente, interponer reclamación económico administrativa, en el mismo plazo.

En cambio, si no estuviera considera municipio de gran población, el recurso de reposición será preceptivo y previo a la impugnación del acto en vía contencioso-administrativa.

  1. Si fueran desfavorables las contestaciones, se acudirá a la vía judicial, interponiéndose recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses ante el Tribunal Superior de Justicia que corresponda.

Por último, indicar que los documentos que se recomiendan para reclamar la plusvalía son los siguientes:

  1. Liquidación abonada por Plusvalía Municipal
  2. Escritura de adquisición del inmueble.
  3. Escritura de transmisión del inmueble.
  4. Tasación del inmueble.
  5. Último recibo del IBI anterior a la adquisición y a la transmisión.
  6. Si procede la llevanza de contabilidad, libro mayor del inmueble y amortizaciones.

Si Vd. quiere reclamar la plusvalía municipal, puede ponerse en contacto con nosotros en los números de teléfono 914 184 352 y 913 530 162

[1] Si Vd. tiene que autoliquidar la plusvalía municipal, le recomendamos pagar siempre primero antes de reclamar, ya que de esta forma se evitan las sanciones, los recargos y los intereses de demora.

Recuperación de la Plusvalía Municipal

En la venta de un inmueble Vd. puede haber sufrido una pérdida por haber vendido por debajo del precio de compra y, no obstante, verse obligado a pagar la denominada “plusvalía municipal”, esto es, el Impuesto sobre el incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (conocido como “plusvalía municipal”) es un tributo local, directo que grava el incremento de valor que experimentan los terrenos (grava el “valor del suelo”) de naturaleza urbana (excluyendo los terrenos rústicos) puesto de manifiesto con la transmisión de la propiedad (incluyendo herencias, donaciones, expropiaciones y desahucios).

La plusvalía se calcula tomando como referencia el valor catastral del terreno, esto es, el valor del suelo a efectos del IBI o el justiprecio en caso de expropiaciones.

A este valor se le aplica un coeficiente de incremento, que se calcula multiplicando un porcentaje de incremento anual, fijado por los propios Ayuntamientos, por el número de años del periodo impositivo transcurridos desde la anterior transmisión (con un mínimo de 1 y un máximo de 20 años). De lo anterior se obtiene la base imponible, a la cual se le aplicará un tipo de gravamen, según el número de años del periodo impositivo, resultando la cuota íntegra que, si no existen bonificaciones ni recargos, será igual a la deuda tributaria a pagar por el sujeto pasivo al Ayuntamiento.

Con lo anterior, se observa que en ningún momento la deuda tributaria podrá tener un valor negativo, se haya producido una plusvalía o se haya producido una minusvalía real, con lo que el impuesto estará sostenido sobre un método de valoración ficticio que, con la mera titularidad durante un determinado periodo temporal produce automáticamente un incremento del valor del suelo, cuando en muchas ocasiones, en cambio, se ha vendido por un precio inferior al de adquisición.

De lo anterior se concluye que, aun vendiendo por precio inferior al de adquisición, es decir, generando una pérdida patrimonial, el contribuyente deberá abonar una cantidad en concepto de plusvalía, al estar basado dicho impuesto en una regla objetiva de valoración.

Recientemente, ante esto, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la STC de 16 de febrero de 2017 en la que, por unanimidad, se anula parcialmente la Norma Foral 16/1989 del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y en la STC 37/2017, de 1 de marzo de 2017 en relación a la Norma Foral 46/1989 del territorio histórico de Álava, afirmando que “en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo (…) en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia” considerando que “al imputar a quienes transmiten un terreno de naturaleza urbana por un importe inferior al de su adquisición, mediante una ficción legal (…) pueden llegar incluso, en el caso concreto, a ser confiscatorio, en contra del art. 31.1 CE.”

Las Sentencias declaran inconstitucionales preceptos equivalentes a los artículos 104 y 107 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, la Ley “estatal”, por lo que si bien es cierto que la cuestión de inconstitucionalidad afecta única y exclusivamente a la Norma Foral, se puede prever que en un tiempo breve el Tribunal Constitucional se pronuncie en el mismo sentido con respecto a la normativa común.

A raíz de estas sentencias, se han planteado cuestiones de inconstitucionalidad contra los artículos del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, cuyas providencias de admisión se han admitido a partir del 31 de enero de 2017, por lo que la sentencia sobre los mismos es de esperar que tarde un año aproximadamente.

Ante esta coyuntura, se recomienda a quienes vendieron un inmueble por valor inferior al valor de compra empiecen a reclamar, siempre y cuando se esté dentro del plazo de prescripción de 4, contados desde que se presentó el impuesto para que, cuando se pronuncie el Tribunal Constitucional esté el asunto lo más avanzado posible y, en todo caso, para interrumpir el plazo de prescripción.

No obstante, de estar prescrito y haberse recurrido anteriormente la liquidación, alegando la inconstitucional, se podría intentar defender la responsabilidad del legislador, si se declarase la norma inconstitucional.

El proceso de reclamación de la plusvalía municipal se iniciará de formas diferentes según se haya presentado por autoliquidación del propio obligado tributario o si el ayuntamiento ha practicado la correspondiente liquidación, al haber finalizado el periodo voluntario de pago del impuesto:

  1. En primer lugar, se debe acudir a la vía administrativa. Si se autoliquidó[1] la plusvalía municipal, se debe presentar un escrito de solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos ante el Ayuntamiento que se encargó de la recaudación, indicando el importe satisfecho.

En cambio, si el Ayuntamiento ha procedido a liquidar la plusvalía, se le va a conceder un plazo para contestarla, en el que se recomienda efectuar el pago, y presentar escrito de alegaciones.

  1. En segundo lugar, se debe tener en cuenta si el Ayuntamiento encargado de recaudar la plusvalía está considerado como “de gran población” o no.

Si estamos ante un “municipio de gran población”, se puede interponer de forma previa y voluntaria un recurso de reposición en el plazo de un mes y, posteriormente, interponer reclamación económico administrativa, en el mismo plazo.

En cambio, si no estuviera considera municipio de gran población, el recurso de reposición será preceptivo y previo a la impugnación del acto en vía contencioso-administrativa.

  1. Si fueran desfavorables las contestaciones, se acudirá a la vía judicial, interponiéndose recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses ante el Tribunal Superior de Justicia que corresponda.

Por último, indicar que los documentos que se recomiendan para reclamar la plusvalía son los siguientes:

  1. Liquidación abonada por Plusvalía Municipal
  2. Escritura de adquisición del inmueble.
  3. Escritura de transmisión del inmueble.
  4. Tasación del inmueble.
  5. Último recibo del IBI anterior a la adquisición y a la transmisión.
  6. Si procede la llevanza de contabilidad, libro mayor del inmueble y amortizaciones.

Si Vd. quiere reclamar la plusvalía municipal, puede ponerse en contacto con nosotros en los números de teléfono 914 184 352 y 913 530 162

[1] Si Vd. tiene que autoliquidar la plusvalía municipal, le recomendamos pagar siempre primero antes de reclamar, ya que de esta forma se evitan las sanciones, los recargos y los intereses de demora.

Recuperación de la Plusvalía Municipal

En la venta de un inmueble Vd. puede haber sufrido una pérdida por haber vendido por debajo del precio de compra y, no obstante, verse obligado a pagar la denominada “plusvalía municipal”, esto es, el Impuesto sobre el incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (conocido como “plusvalía municipal”) es un tributo local, directo que grava el incremento de valor que experimentan los terrenos (grava el “valor del suelo”) de naturaleza urbana (excluyendo los terrenos rústicos) puesto de manifiesto con la transmisión de la propiedad (incluyendo herencias, donaciones, expropiaciones y desahucios).

La plusvalía se calcula tomando como referencia el valor catastral del terreno, esto es, el valor del suelo a efectos del IBI o el justiprecio en caso de expropiaciones.

A este valor se le aplica un coeficiente de incremento, que se calcula multiplicando un porcentaje de incremento anual, fijado por los propios Ayuntamientos, por el número de años del periodo impositivo transcurridos desde la anterior transmisión (con un mínimo de 1 y un máximo de 20 años). De lo anterior se obtiene la base imponible, a la cual se le aplicará un tipo de gravamen, según el número de años del periodo impositivo, resultando la cuota íntegra que, si no existen bonificaciones ni recargos, será igual a la deuda tributaria a pagar por el sujeto pasivo al Ayuntamiento.

Con lo anterior, se observa que en ningún momento la deuda tributaria podrá tener un valor negativo, se haya producido una plusvalía o se haya producido una minusvalía real, con lo que el impuesto estará sostenido sobre un método de valoración ficticio que, con la mera titularidad durante un determinado periodo temporal produce automáticamente un incremento del valor del suelo, cuando en muchas ocasiones, en cambio, se ha vendido por un precio inferior al de adquisición.

De lo anterior se concluye que, aun vendiendo por precio inferior al de adquisición, es decir, generando una pérdida patrimonial, el contribuyente deberá abonar una cantidad en concepto de plusvalía, al estar basado dicho impuesto en una regla objetiva de valoración.

Recientemente, ante esto, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la STC de 16 de febrero de 2017 en la que, por unanimidad, se anula parcialmente la Norma Foral 16/1989 del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y en la STC 37/2017, de 1 de marzo de 2017 en relación a la Norma Foral 46/1989 del territorio histórico de Álava, afirmando que “en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo (…) en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia” considerando que “al imputar a quienes transmiten un terreno de naturaleza urbana por un importe inferior al de su adquisición, mediante una ficción legal (…) pueden llegar incluso, en el caso concreto, a ser confiscatorio, en contra del art. 31.1 CE.”

Las Sentencias declaran inconstitucionales preceptos equivalentes a los artículos 104 y 107 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, la Ley “estatal”, por lo que si bien es cierto que la cuestión de inconstitucionalidad afecta única y exclusivamente a la Norma Foral, se puede prever que en un tiempo breve el Tribunal Constitucional se pronuncie en el mismo sentido con respecto a la normativa común.

A raíz de estas sentencias, se han planteado cuestiones de inconstitucionalidad contra los artículos del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, cuyas providencias de admisión se han admitido a partir del 31 de enero de 2017, por lo que la sentencia sobre los mismos es de esperar que tarde un año aproximadamente.

Ante esta coyuntura, se recomienda a quienes vendieron un inmueble por valor inferior al valor de compra empiecen a reclamar, siempre y cuando se esté dentro del plazo de prescripción de 4, contados desde que se presentó el impuesto para que, cuando se pronuncie el Tribunal Constitucional esté el asunto lo más avanzado posible y, en todo caso, para interrumpir el plazo de prescripción.

No obstante, de estar prescrito y haberse recurrido anteriormente la liquidación, alegando la inconstitucional, se podría intentar defender la responsabilidad del legislador, si se declarase la norma inconstitucional.

El proceso de reclamación de la plusvalía municipal se iniciará de formas diferentes según se haya presentado por autoliquidación del propio obligado tributario o si el ayuntamiento ha practicado la correspondiente liquidación, al haber finalizado el periodo voluntario de pago del impuesto:

  1. En primer lugar, se debe acudir a la vía administrativa. Si se autoliquidó[1] la plusvalía municipal, se debe presentar un escrito de solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos ante el Ayuntamiento que se encargó de la recaudación, indicando el importe satisfecho.

En cambio, si el Ayuntamiento ha procedido a liquidar la plusvalía, se le va a conceder un plazo para contestarla, en el que se recomienda efectuar el pago, y presentar escrito de alegaciones.

  1. En segundo lugar, se debe tener en cuenta si el Ayuntamiento encargado de recaudar la plusvalía está considerado como “de gran población” o no.

Si estamos ante un “municipio de gran población”, se puede interponer de forma previa y voluntaria un recurso de reposición en el plazo de un mes y, posteriormente, interponer reclamación económico administrativa, en el mismo plazo.

En cambio, si no estuviera considera municipio de gran población, el recurso de reposición será preceptivo y previo a la impugnación del acto en vía contencioso-administrativa.

  1. Si fueran desfavorables las contestaciones, se acudirá a la vía judicial, interponiéndose recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses ante el Tribunal Superior de Justicia que corresponda.

Por último, indicar que los documentos que se recomiendan para reclamar la plusvalía son los siguientes:

  1. Liquidación abonada por Plusvalía Municipal
  2. Escritura de adquisición del inmueble.
  3. Escritura de transmisión del inmueble.
  4. Tasación del inmueble.
  5. Último recibo del IBI anterior a la adquisición y a la transmisión.
  6. Si procede la llevanza de contabilidad, libro mayor del inmueble y amortizaciones.

Si Vd. quiere reclamar la plusvalía municipal, puede ponerse en contacto con nosotros en los números de teléfono 914 184 352 y 913 530 162

[1] Si Vd. tiene que autoliquidar la plusvalía municipal, le recomendamos pagar siempre primero antes de reclamar, ya que de esta forma se evitan las sanciones, los recargos y los intereses de demora.

Recuperación de la Plusvalía Municipal

En la venta de un inmueble Vd. puede haber sufrido una pérdida por haber vendido por debajo del precio de compra y, no obstante, verse obligado a pagar la denominada “plusvalía municipal”, esto es, el Impuesto sobre el incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (conocido como “plusvalía municipal”) es un tributo local, directo que grava el incremento de valor que experimentan los terrenos (grava el “valor del suelo”) de naturaleza urbana (excluyendo los terrenos rústicos) puesto de manifiesto con la transmisión de la propiedad (incluyendo herencias, donaciones, expropiaciones y desahucios).

La plusvalía se calcula tomando como referencia el valor catastral del terreno, esto es, el valor del suelo a efectos del IBI o el justiprecio en caso de expropiaciones.

A este valor se le aplica un coeficiente de incremento, que se calcula multiplicando un porcentaje de incremento anual, fijado por los propios Ayuntamientos, por el número de años del periodo impositivo transcurridos desde la anterior transmisión (con un mínimo de 1 y un máximo de 20 años). De lo anterior se obtiene la base imponible, a la cual se le aplicará un tipo de gravamen, según el número de años del periodo impositivo, resultando la cuota íntegra que, si no existen bonificaciones ni recargos, será igual a la deuda tributaria a pagar por el sujeto pasivo al Ayuntamiento.

Con lo anterior, se observa que en ningún momento la deuda tributaria podrá tener un valor negativo, se haya producido una plusvalía o se haya producido una minusvalía real, con lo que el impuesto estará sostenido sobre un método de valoración ficticio que, con la mera titularidad durante un determinado periodo temporal produce automáticamente un incremento del valor del suelo, cuando en muchas ocasiones, en cambio, se ha vendido por un precio inferior al de adquisición.

De lo anterior se concluye que, aun vendiendo por precio inferior al de adquisición, es decir, generando una pérdida patrimonial, el contribuyente deberá abonar una cantidad en concepto de plusvalía, al estar basado dicho impuesto en una regla objetiva de valoración.

Recientemente, ante esto, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la STC de 16 de febrero de 2017 en la que, por unanimidad, se anula parcialmente la Norma Foral 16/1989 del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y en la STC 37/2017, de 1 de marzo de 2017 en relación a la Norma Foral 46/1989 del territorio histórico de Álava, afirmando que “en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo (…) en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia” considerando que “al imputar a quienes transmiten un terreno de naturaleza urbana por un importe inferior al de su adquisición, mediante una ficción legal (…) pueden llegar incluso, en el caso concreto, a ser confiscatorio, en contra del art. 31.1 CE.”

Las Sentencias declaran inconstitucionales preceptos equivalentes a los artículos 104 y 107 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, la Ley “estatal”, por lo que si bien es cierto que la cuestión de inconstitucionalidad afecta única y exclusivamente a la Norma Foral, se puede prever que en un tiempo breve el Tribunal Constitucional se pronuncie en el mismo sentido con respecto a la normativa común.

A raíz de estas sentencias, se han planteado cuestiones de inconstitucionalidad contra los artículos del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, cuyas providencias de admisión se han admitido a partir del 31 de enero de 2017, por lo que la sentencia sobre los mismos es de esperar que tarde un año aproximadamente.

Ante esta coyuntura, se recomienda a quienes vendieron un inmueble por valor inferior al valor de compra empiecen a reclamar, siempre y cuando se esté dentro del plazo de prescripción de 4, contados desde que se presentó el impuesto para que, cuando se pronuncie el Tribunal Constitucional esté el asunto lo más avanzado posible y, en todo caso, para interrumpir el plazo de prescripción.

No obstante, de estar prescrito y haberse recurrido anteriormente la liquidación, alegando la inconstitucional, se podría intentar defender la responsabilidad del legislador, si se declarase la norma inconstitucional.

El proceso de reclamación de la plusvalía municipal se iniciará de formas diferentes según se haya presentado por autoliquidación del propio obligado tributario o si el ayuntamiento ha practicado la correspondiente liquidación, al haber finalizado el periodo voluntario de pago del impuesto:

  1. En primer lugar, se debe acudir a la vía administrativa. Si se autoliquidó[1] la plusvalía municipal, se debe presentar un escrito de solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos ante el Ayuntamiento que se encargó de la recaudación, indicando el importe satisfecho.

En cambio, si el Ayuntamiento ha procedido a liquidar la plusvalía, se le va a conceder un plazo para contestarla, en el que se recomienda efectuar el pago, y presentar escrito de alegaciones.

  1. En segundo lugar, se debe tener en cuenta si el Ayuntamiento encargado de recaudar la plusvalía está considerado como “de gran población” o no.

Si estamos ante un “municipio de gran población”, se puede interponer de forma previa y voluntaria un recurso de reposición en el plazo de un mes y, posteriormente, interponer reclamación económico administrativa, en el mismo plazo.

En cambio, si no estuviera considera municipio de gran población, el recurso de reposición será preceptivo y previo a la impugnación del acto en vía contencioso-administrativa.

  1. Si fueran desfavorables las contestaciones, se acudirá a la vía judicial, interponiéndose recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses ante el Tribunal Superior de Justicia que corresponda.

Por último, indicar que los documentos que se recomiendan para reclamar la plusvalía son los siguientes:

  1. Liquidación abonada por Plusvalía Municipal
  2. Escritura de adquisición del inmueble.
  3. Escritura de transmisión del inmueble.
  4. Tasación del inmueble.
  5. Último recibo del IBI anterior a la adquisición y a la transmisión.
  6. Si procede la llevanza de contabilidad, libro mayor del inmueble y amortizaciones.

Si Vd. quiere reclamar la plusvalía municipal, puede ponerse en contacto con nosotros en los números de teléfono 914 184 352 y 913 530 162

[1] Si Vd. tiene que autoliquidar la plusvalía municipal, le recomendamos pagar siempre primero antes de reclamar, ya que de esta forma se evitan las sanciones, los recargos y los intereses de demora.