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La actual crisis sanitaria derivada de la COVID-19 está afectando muy directamente a la situación de liquidez de muchos negocios y empresas, las cuales están viéndose obligadas a permanecer cerradas durante tiempos prolongados y/o a reducir drásticamente su volumen de ingresos. Esta crisis de liquidez que se avecina en los próximos meses conllevará inevitablemente una más que probable escalada de impagos. Por eso conviene estar especialmente atentos a la posibilidad de recuperar ante Hacienda el IVA repercutido de esas facturas impagadas.

Ante este supuesto de créditos incobrables, tanto total como parcialmente, la normativa del IVA (art. 80.Cuatro de la LIVA; art. 24 del RIVA), contempla la posibilidad de que el acreedor pueda recuperar el IVA ingresado en la Administración tributaria, pero para ello se han de cumplir toda una serie de requisitos y plazos concretos, tal como veremos a continuación.

Requisitos que deben cumplirse

Que haya transcurrido un año desde el devengo del impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

Este plazo de un año, alternativamente, puede pasar a ser de seis meses cuando el titular del derecho de crédito sea una pyme (empresario o profesional cuyo volumen de operaciones en el año natural inmediato anterior no haya excedido de 6.010.121,04 euros).

En las operaciones a plazo, el año o, en su caso, el plazo de seis meses, empiezan a contar desde el vencimiento del plazo o plazos impagados, no desde el devengo del impuesto repercutido. Se consideran operaciones a plazo o con precio aplazado aquellas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno solo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el devengo del impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año o, en el caso de pymes, seis meses.

Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros de IVA.

Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional o, en otro caso, que la base imponible, IVA excluido, sea superior a 300 euros.

Que previamente el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo. En las operaciones que tengan por destinatarios a Entes públicos, la reclamación judicial o el requerimiento notarial se sustituirán por una certificación expedida por el órgano competente.

Sin embargo, aun cumpliendo estos requisitos, no procederá la modificación de la base imponible y por tanto, la recuperación del IVA repercutido, cuando se trate de créditos que disfruten de garantía real, estén afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca, o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte garantizada, afianzada o asegurada, así como en el caso de créditos entre personas o entidades vinculadas a efectos del IVA, y aquellos que se refieren a operaciones cuyo destinatario no está establecido en España.

Así mismo, también hay que tener en consideración que cuando exista un auto de declaración de concurso, para los créditos correspondientes a cuotas repercutidas por operaciones cuyo devengo se produzca con anterioridad a dicho auto (créditos concursales), tampoco procederá la modificación de la base imponible con posterioridad a dicho auto. En este caso, la base imponible únicamente podrá reducirse conforme a lo dispuesto en el artículo 80.Tres de la LIVA.

Importancia de tener presente los plazos

La modificación de la base imponible, mediante la emisión de una factura rectificativa que debe de ser remitida al destinatario y poder acreditarse fehacientemente tal envío, debe efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del plazo de un año (o, en el caso de pymes, del plazo de seis meses) desde el momento del devengo de la operación o del vencimiento del plazo o plazos impagados en el caso de operaciones a plazo, disponiendo del plazo de un mes desde la fecha de emisión de la factura rectificativa para comunicar a la Administración tributaria dicha modificación.

Un aspecto a tener en cuenta a futuro sobre esta modificación de la base imponible es que, si finalmente se cobran las facturas por el procedimiento de la demanda, no habrá que rectificar nuevamente las facturas al alza, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. Sin embargo, si en el transcurso del tiempo se desiste de la reclamación judicial, se deberá de rectificar nuevamente la factura, para volver a ingresar en Hacienda el IVA que se ha solicitado la rectificación.


JDA SFAI

Fuente: JDA SFAI

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