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Forma parte de las actividades habituales de Compliance evaluar socios de negocio antes de vincularse con ellos. Son procedimientos de diligencia debida que evitan iniciar o mantener relaciones tóxicas, capaces de afectar negativamente a la organización. Cuando se sostienen determinados valores y se difunde el compromiso con la ética, es un contrasentido relacionarse con terceros cuya trayectoria no avala este propósito.

Se conoce como sesgo de la negatividad la propensión de las personas a leer o recordar las malas noticias. Un estudio publicado en 2014 por la Universidad McGill en Canadá evidenció que, con indiferencia de las preferencias expresadas públicamente, sentimos una inexorable atracción por los sucesos negativos. Los periodistas explotan esta debilidad con titulares que aprovechan el sesgo y captan fácilmente nuestra atención. Existe una aproximación darwinista que justifica esa atracción, en la medida que nos previene de malas experiencias y nos ayuda a sobrevivir. Es una simple consecuencia evolutiva.

Cualquiera que sea el motivo, lo cierto es que bastantes organizaciones aparecen en prensa relacionadas con noticias negativas, aunque finalmente no se confirmen o su importancia en términos relativos sea insignificante. Pero ahí quedan, y los algoritmos de búsqueda de información las encuentran al desarrollar procedimientos de diligencia debida. Esto explica lo difícil que es evitar ‘red flags’ en organizaciones con gran exposición mediática, pues, tarde o temprano, habrán sufrido las consecuencias de su visibilidad pública. Procede entonces analizar esa información, para comprobar su veracidad y contrastar qué actuaciones de remediación se realizaron.

El papel de la diligencia debida

Existen organizaciones cuyos procedimientos de diligencia debida no pretenden juzgar la ética de los terceros con los que se relacionan, centrándose en valorar la conexión entre las potenciales malas praxis que se les atribuyen y las operaciones pretendidas con ellos. Así, por ejemplo, si a una empresa se le achacan prácticas restrictivas de la libre competencia, pero suministrarle ciertos bienes y servicios nada tienen que ver con ellas, podría considerarse aceptable tal relación de negocio. En caso contrario, incluso las circunstancias más nimias privarían automáticamente de establecer nexos de negocio, lo que sólo parece razonable ante organizaciones criminales. Este enfoque atiende a la cadena de responsabilidad: no pueden censurarse transacciones desvinculadas por completo de los potenciales comportamientos ilícitos de terceros, y que son inapropadas para transmitir responsabilidades. Esta aproximación a los procedimientos de diligencia debida relativiza los “red flags”, interpretándolos en el contexto de las operaciones pretendidas.

Sin embargo, no debe olvidarse la doble vertiente de los procedimientos de diligencia debida, que no sólo evaluarán la bondad de la transacción pretendida, sino también el perfil de los socios de negocio vinculados con ella. Así, aunque una operación aparente ser inocua, el mero hecho de mantener vínculos con determinadas organizaciones puede entrañar un daño reputacional o, en el peor de los casos, considerarse un modo de colaboración con organización criminal. Esto puede generar consecuencias tan drásticas como el decomiso inmediato de activos en ciertas jurisdicciones. De ahí la importancia de este doble análisis, pues el riesgo del sujeto y el riesgo de la transacción son los dos aspectos que fundamentan un procedimiento robusto de third party due diligence.

Un número elevado de incidentes inducidos por socios de negocio delata que algo está fallando en el proceso de su evaluación, contratación y seguimiento. Por ello, ante un incidente de Compliance relacionado con ello, cabrá preguntar al Compliance Officer qué cautelas adoptó la organización para evitarlo, según explico en el Video número 11 de la serie dedicada a plafinicar una entrevista forense de Compliance.