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El 9 de septiembre de 2015, el Parlamento Europeo y el Consejo emitieron la Directiva 2015/1335 (en adelante, la “Directiva”) mediante la cual establecieron un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, con el fin de evitar que los Estados miembros (en adelante, los “Estados”) impongan barreras comerciales adoptando requisitos técnicos para el acceso de productos y servicios a los diferentes mercados. 

Asimismo, esta reglamentación persigue la consolidación de la Directiva 98/34, así como de las disposiciones posteriores a la misma.

La Directiva reitera que cualquier tipo de barreras u obstáculos comerciales, derivados de reglamentos técnicos, sólo son admisibles si las exigencias son imperativas y buscan preservar el interés general.  Por tanto, y a efectos de garantizar la seguridad jurídica, la Directiva se orienta a que los Estados hagan público sus reglamentos técnicos para verificar si se ajustan a lo previsto en la misma y que aplacen la aplicación de una medida durante un plazo suficiente que permita su análisis “en común de las modificaciones propuestas o la elaboración de la propuesta de un acto legislativo vinculante del Consejo o de la adopción de un acto vinculante de la Comisión”.

En primera instancia, la Directiva establece la obligación de los Estados miembros de informar a la Comisión Europea y a los demás Estados previamente a la adopción o modificación de un reglamento técnico relativo a cualquier producto o servicio. En la categoría de los productos se incluyen los de cualquier naturaleza (agrícola, industrial, etc.,). En cuanto a servicios, se precisan todos y se excluyen expresamente los de radiodifusión, de telecomunicaciones que son objeto una normativa de la Unión, servicios financieros que tienen una regulación propia de la Unión, servicios de operaciones de compensación o liquidación de mercados regulados y las medidas tendientes a garantizar la seguridad de las personas durante la fabricación o utilización del producto, siempre que no incorporen una regulación del propio producto.

Al igual que la norma precedente, la Directiva incorpora un Comité permanente cuya finalidad es asesorar a la Comisión sobre los asuntos que serán objeto de aplicación de la Directiva. Este organismo está facultado para realizar sugerencias sobre las medidas a adoptar y tendrá la potestad de emitir el informe sobre el establecimiento y la aplicación de los procedimientos contemplados en la Directiva que debe presentarle la Comisión, así como presentar propuestas para eliminar obstáculos comerciales que le traslade esta última. Finalmente, y previa consulta de la Comisión, debe evacuar informes cuando ésta le consulte en el momento de elegir el sistema a aplicar en el intercambio de información y cuando se realice el examen de funcionamiento de los procedimientos previstos en la Directiva.

La Directiva establece un procedimiento con plazos que se inician al comunicar a la Comisión la solicitud correspondiente a los organismos de normalización para que elaboren especificaciones técnicas, así como los proyectos de reglamento técnico que un Estado desea incorporar. Dicha comunicación establece para el Estado un plazo de espera de tres meses para su adopción a contar desde el momento en que la Comisión la reciba. En este plazo la Comisión remitirá a los demás Estados el proyecto y la documentación anexa a efectos que aquellos propongan las observaciones que estimen oportunas. En caso de que la Comisión o los Estados realicen alguna observación, el plazo se ampliará pudiendo llegar a ser hasta de dieciocho meses dependiendo de la causa.

Si algún Estado tiene observaciones deberá indicarlas a la Comisión, organismo que hará los comentarios pertinentes en cada caso. Si el Estado adopta el reglamento técnico manteniendo las posibles objeciones a la libre circulación de mercancías o servicios las Instituciones Europeas y los Estados pueden recurrir la disposición ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Es importante precisar que esta normativa establece como servicios objeto de la Directiva, los de inversión, particularmente los que se establecen en anexo de la Directiva 2004/39/CE y que las previsiones de la misma están destinadas a garantizar el comercio internacional y promover la internacionalización del comercio de los bienes y servicios allí descritos.

Ivan Alonso