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Las operaciones de capitalización de préstamos, junto con otras operaciones de reestructuración de deuda se harán más frecuentes en el futuro inmediato dada la situación de la economía española.

Se trata de la conversión en instrumentos de patrimonio –acciones o participaciones emitidas por la entidad prestataria- del correspondiente pasivo, de manera que el prestamista pasa a ser accionista o partícipe en la sociedad inicialmente prestataria –o incrementa su participación en la entidad si ya era accionista previamente- (en términos anglosajones es lo que se denomina debt for equity swaps). Se trata de operaciones perfectamente admisibles también en el ámbito concursal (en este sentido favorable a estas operaciones, el art. 283.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal), y muchas veces recomendables, ofreciendo diversas ventajas mercantiles y tributarias, por lo que su estudio ofrece enorme interés también en dichos escenarios.

El tratamiento contable de las operaciones de capitalización de préstamos se revisa en la Consulta núm. 4 del BOICAC 89 (2012) y en la Resolución del ICAC de 5 de marzo de 2019 (art. 33) y parte de la valoración de activos y pasivos intercambiados por su valor razonable, con lo que en situaciones de deterioro de la solvencia de la entidad prestataria que emite nuevas acciones, ésta reconocerá un ingreso contable, mientras que la entidad prestamista obtendrá una pérdida, que pudo haber sido contabilizada previamente si se dotó el correspondiente deterioro. Al respecto, ver la Norma de Valoración 9ª del Plan General de Contabilidad.

Sin embargo, a efectos tributarios de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, art. 17.2 de la LIS, prevé un tratamiento especial en dichas operaciones, que se valorarán fiscalmente por el importe del aumento de fondos propios desde el punto de vista mercantil, con independencia de cuál sea la valoración contable. Por tanto, en la entidad prestataria emisora del nuevo capital –en cifra que puede igualar el nominal de la deuda compensada- no se incluirá el ingreso contable en la base imponible, mientras que el acreedor que obtiene las acciones o participaciones no podrá deducirse la pérdida que registra en la operación, si bien sus acciones quedan valoradas fiscalmente por un importe superior al razonable.


JDA SFAI