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Con la creciente expansión de las redes sociales y la difusión de un acceso a internet cada vez más fácil e ilimitado a través de cualquier dispositivo electrónico, en los últimos tiempos estamos asistiendo al incipiente desarrollo de conductas que, aunque no se encuentran expresamente tipificadas en nuestro Código Penal, pueden considerarse ciertamente reprochables a este nivel debido a que representan injerencias en bienes jurídicos que sí están protegidos en la norma. Nos referimos a conductas llevadas a cabo a través de internet y que pueden fácilmente consistir en un ataque directo al honor o intimidad de terceros, por ejemplo, mediante la difusión de imágenes de contenido sexual que, tomadas en diversos contextos con consentimiento del “protagonista”, son posteriormente difundidas sin su permiso.

Al tratar este tema, automáticamente nos viene a la cabeza el caso de la Concejal Olvido Hormigos, que supuso un antes y un después en cuanto al planteamiento de castigo de este tipo de comportamientos. Pero no se trata de un caso aislado ni mucho menos, de hecho, en la actualidad, nuestros Tribunales se han encontrado en la tesitura cada vez más frecuente de tener que enjuiciar este tipo de conductas, que muchas veces se desatan en el seno de rupturas sentimentales y pueden consistir en la difusión en sí de las imágenes o, en otras ocasiones en la amenaza con hacerlo.

Una primera opción es relacionar estos ataques con el derecho a la intimidad, protegido en el Título X de nuestro Código Penal, y pudiera parecer así que los preceptos que lo integran podrían ser los más adecuados donde encuadrar estas conductas. Sin embargo, la realidad es que, para que alguien sea castigado a tenor del artículo 197.4 CP por difundir, ceder o revelar a terceros datos o imágenes los mismos han de ser captados sin autorización de la víctima. De esta manera, el caso que nos hallamos analizando jamás puede ser tratado desde la óptica de este artículo so pena de incurrir en una grave vulneración del principio de legalidad. Entonces, ¿son impunes estos comportamientos pese al reproche del que son merecedores? La respuesta es que, en la práctica, los operadores jurídicos han buscado diferentes vías de punibilidad para colmar esta laguna.

La solución más satisfactoria a juicio de nuestros Tribunales, ha sido la condena por la vía del atentado contra el derecho al honor a través del delito de injurias. El tenor literal del artículo 208 CP reza que “es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”. Además, en virtud del artículo 209 CP, puede imponerse una pena agravada de multa de seis a catorce meses ante la autoría de una injuria grave hecha con publicidad.

Sin embargo, este castigo resulta insuficiente a ojos del legislador que, tras el detonante del caso Olvido Hormigos, ha estimado oportuno introducir un nuevo artículo en el Título X, el artículo 197.4.bis del Proyecto de Reforma del Código Penal. El Proyecto, actualmente en tramitación ante el Congreso de los Diputados, prevé la modificación de los delitos relativos a la intromisión en la intimidad de los ciudadanos, con el fin de solucionar los problemas de falta de tipicidad referidos, o tras lo estudiado, quizás sería mejor definirlos como problemas de “proporcionalidad”. Así, se ofrece por parte del legislador con este nuevo precepto, una respuesta concreta a aquellos casos en los que las imágenes o grabaciones de otra persona se obtienen con su consentimiento, pero son luego divulgados contra su voluntad, cuando la imagen o grabación se haya producido en un ámbito personal y su difusión, sin el consentimiento de la persona afectada, lesione gravemente su intimidad. En el nuevo precepto se castigará con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses a quien lleve a cabo la conducta descrita. La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.

A nivel penológico encontraremos así una solución de equidad, siendo la pena propuesta superior a la de la injuria, por la injerencia directa no sólo en el honor, sino también en la intimidad, pero a la vez, dado que el comportamiento es menos reprochable que la difusión de imágenes de un tercero obtenidas sin su consentimiento, también es inferior a la que se impone en estos casos.

La mayor problemática hasta que se apruebe la reforma, se suscita como siempre en los casos límite, por ejemplo cuando no se ha materializado la difusión y nos encontramos con una amenaza de que ésta se va a producir con el fin de atemorizar a la víctima. En estos casos, las defensas pasan por intentar demostrar que no se amenaza con un mal que constituye delito, entendiendo que la difusión de las imágenes sería una simple falta de vejaciones injustas. Sin embargo, siendo consecuentes con la interpretación que han hecho nuestros Jueces y Tribunales, encuadrando la difusión de estas imágenes sensibles dentro del delito de injurias, en la práctica podría condenarse también por un delito de amenazas del artículo 169 CP del Código penal en función de la entidad y seriedad de la amenaza o por una falta de amenazas del artículo 620.1 CP.

Laura Pérez Gil de Gómez, abogada