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Si algo caracteriza a la propiedad intelectual, es el necesario equilibrio que debe garantizarse entre los intereses privados y públicos, o, dicho de otro modo, entre los intereses de los titulares de derechos en la protección de sus derechos de propiedad intelectual por un lado y, por otro, la protección de los intereses y los derechos de los usuarios de obras o prestaciones protegidas.

El rápido desarrollo de la tecnología propicia que el legislador –y más habitualmente los tribunales– se vean enfrentados a situaciones en las que los límites entre unos intereses y otros son difusos. Este es, precisamente, el objeto del litigio que enfrenta a YouTube, de un lado, y Constantin Film Verleih (“Constantin”), de otro, ante la negativa del primero a facilitar las direcciones de correo electrónico, los números de teléfono y las direcciones IP utilizadas por determinados usuarios que pusieron en línea contenido sobre el que Constantin ostentaba derechos de exclusiva y que resuelve el Abogado General (el “AG”) en sus conclusiones de 2 de abril de 2020.

La cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Alemania (el “Tribunal Supremo”) versaba, en concreto, sobre la interpretación del concepto “nombres y direcciones” contenido en el artículo 8, apartado 2, letra a) de la Directiva 2004/48, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (la “Directiva”) y si este incluye los datos solicitados por Constantin.

Los hechos que dieron lugar a la cuestión prejudicial son los siguientes. Constantin es una sociedad distribuidora de películas establecida en Alemania que, como parte del desarrollo habitual de su actividad, es titular en exclusiva de los derechos de propiedad intelectual sobre diversas películas y, a efectos del caso que comentamos, de las películas “Parkery” y “Scary Movie 5”. Ambas películas fueron subidas íntegramente a la plataforma YouTube, sin la autorización de Constantin, por dos usuarios y, hasta el momento en que fueron bloqueadas, contaron con un total de 45.000 y 10.700 accesos, respectivamente.

Constantin solicitó a YouTube que facilitase una serie de datos sobre cada uno de los usuarios –dirección de correo electrónico, número de teléfono, dirección IP utilizada para poner en línea los archivos y dirección IP utilizada para acceder por última vez a su cuenta de usuario– a lo que esta se negó. Tras escalar el asunto hasta el Tribunal Supremo, este decidió suspender el procedimiento y plantear dos cuestiones prejudiciales en torno al concepto de “nombres y direcciones” de la Directiva.

El AG comienza por recordar que el concepto de “nombres y direcciones” de la Directiva es un concepto autónomo de la Unión y, por consiguiente, debe ser objeto de interpretación autónoma y uniforme por el TJUE. Siendo así, y dada la ausencia de una definición en el derecho de la Unión que permita delimitar el concepto, el Abogado General acude al “sentido habitual de estos en el lenguaje corriente y el contexto y objetivos perseguidos por la norma de la que forman parte” como criterio interpretativo.

El AG descarta cualquier duda al respecto del significado del termino “dirección” en el lenguaje habitual, que se refiere únicamente a la dirección postal, como alegaron las demandadas. Tampoco detiene su análisis en lo que respecta a los números de teléfono, que excluye puedan quedar incluidos en el concepto de “nombre y dirección” de la Directiva. Son, a su juicio, la dirección de correo electrónico y la dirección IP, los datos cuya interpretación suscita o puede suscitar más dudas. Con base en una interpretación literal de la norma, el AG entiende que, si el legislador hubiera querido incluir en el concepto de “nombre y dirección” la dirección de correo electrónico o la dirección IP, lo habría hecho de manera explícita. Tampoco una interpretación histórica de la intención del legislador al adoptar la norma controvertida permite entender que quisiera incluir la dirección de correo electrónico o dirección IP en el concepto de “nombre y dirección”.

Además, el AG entiende el argumento de Constantin, conforme al cual, si el artículo 8 de la Directiva tiene por objeto permitir al titular de derechos de propiedad intelectual identificar a los presuntos infractores, el artículo 2 cuando habla de “nombre y dirección” debe incluir, por tanto, “todo dato que permita identificar” a estas personas, lo que podría incluir número de teléfono, dirección de correo electrónico, dirección IP o incluso los datos bancarios. No obstante, niega que la redacción actual de la Directiva pueda interpretarse de ese modo, y excluye que el TJUE sea el foro adecuado para proponer una nueva redacción de la norma, lo que competería en todo caso al legislador. Esta interpretación “dinámica” o “teleológica” solo cabría en caso de “ambigüedad” o “imprecisión” en su redacción, lo que, de acuerdo con el AG, no ocurre en este caso.

Para concluir, el AG recuerda el necesario equilibrio, al que hacíamos mención al comienzo de este artículo, que debe garantizarse entre, por un lado, los intereses de los titulares de derechos de propiedad intelectual y, por otro, intereses y derechos fundamentales de los usuarios y pone de relieve la necesidad de “conciliar el respeto de los distintos derechos, en particular el derecho de información de los titulares y el derecho a la protección de los datos personales de los usuarios”.

Como consecuencia lógica del análisis efectuado, el AG propone responder las cuestiones prejudiciales planteadas en el sentido de que el concepto de “nombre y dirección” no incluye la dirección de correo electrónico, el número de teléfono, la dirección IP utilizada para poner en línea estos archivos o la dirección IP utilizada en su último acceso a la cuenta de usuario y, por consiguiente, los Estados miembros no están obligados a prever la posibilidad de que las autoridades judiciales competentes ordenen que se faciliten estos datos en el marco de procedimientos relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual.

Marta Zaballos y Nora Oyarzabal