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Requerimiento para aceptar o repudiar la herencia

La modificación del Artículo 1005 del Código Civil por la Ley de Jurisdicción Voluntaria dejo este texto:


Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.


Recordemos que al tiempo el Artículo 1004 del Código Civil han de pasar nueve días desde la muerte del causante para requerir a un heredero la aceptación o repudio de la herencia. La cuestión más interesante es sin duda cuándo se puede hacer uso del Artículo 1005 del Código Civil.

Usando el Artículo 1005 del Código Civil

Imaginemos que tras el fallecimiento de una persona existen varios herederos, legatarios e incluso acreedores. Todos ellos quieren que los trámites de la herencia lleguen a buen puerto para disfrutar de sus legados, del reparto de la herencia, o en su caso la satisfacción de las deudas. Sigamos poniéndonos en situación un heredero no manifiesta su disposición a un punto clave de la herencia. No manifiesta si la acepta o la rechaza. Pues este es el caso para el que existe el Artículo 1005, para impedir que la no decisión de un heredero paralice el trámite de la herencia. Pues cualquiera de los que mantiene interés en esta herencia podrá acudir a un notario para reclamar la decisión al “ausente”.

Sería sencillo pensar que al pasar este trámite al Notario y hacerlo con toda seguridad, más rápido y barato , es la panacea. Más de uno se atreverá a obviar lo necesario del concurso de un abogado experto en herencias. Craso error, pues con toda seguridad el heredero “ausente” se tornará en el proceso como pieza de la discordia.

¿Quién puede recurrir al Notario por el 1005?

La diferencia entre la antigua redacción del 1005 aparte del concurso del Notario por el Juez es notable. Antes decía que un “tercer interesado”, ahora se ha cambiado por “cualquier interesado”. Este cambio se hace para seguir el principio general notarial que requiere la existencia de un interés legítimo en las actuaciones ante Notario. En la persona del Notario recae la capacidad de apreciar ese interés legítimo y plasmar en al acta notarial ese interés legítimo.

A groso modo podemos entender que están facultados para este trámite los coherederos. Así mismo los legatarios, incluso los de parte alícuota. Al tiempo los acreedores de cualquiera de los herederos. En ese caso deberán acreditar su derecho de crédito, del mismo modo estarían facultados los acreedores del causante.

Actuando por medio de apoderado

Los interesados en realizar el trámite podrán hacerlo personalmente o con el concurso de un apoderado. Para ello deberá conferir un poder el interesado para instar actas notariales. Esta particularidad puede conllevar de todos modos que el Notario pida al margen del escrito del poder alguna prueba o recabe información para apuntalar el legítimo interés de la parte.

Manuel Hernández