Togas.biz

El RDL 34/2020, en su artículo 3, limita la celebración telemática de juntas en el caso de las sociedades anónimas. No permite la celebración de juntas totalmente telemáticas, sino que estas deberán ser presenciales, permitiéndose la asistencia telemática y el voto a distancia a todos sus socios si así se ha previsto en la convocatoria.

La pandemia ha traído consigo la aceleración de una tendencia ya en marcha que, desde los diferentes estamentos que conforman el sector legal, se ha recibido con los brazos abiertos, sin perjuicio de que la misma no esté exenta de polémica.

El Gobierno, a través del órgano legislativo, ha puesto los medios para tratar de minimizar el impacto de la incidencia que la Covid-19 pueda tener en el funcionamiento orgánico de las sociedades. La principal medida implementada por el legislador ha sido la regulación de la celebración telemática de juntas.

Antecedentes de la regulación de la celebración telemática de juntas

1. Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

Este Real Decreto fue el primer texto legal que reguló la celebración telemática de juntas en las sociedades civiles y mercantiles; del consejo rector en las sociedades cooperativas; y del patronato en las fundaciones.

En su artículo 40.1 permitía la posibilidad de celebrar de forma telemática las sesiones de los órganos de gobierno y de administración hasta el 31 de diciembre del año 2020, aunque dicha opción no constara en los estatutos de la sociedad.

En este sentido, las sesiones se podían celebrar a través de videoconferencia o conferencia telefónica múltiple, siempre que todos sus miembros o quienes les representaran dispusieran de los medios necesarios para asistir. Para su correcto desarrollo, el secretario del órgano debía reconocer la identidad de los asistentes y expresarlo en el acta, la cual debía remitir de inmediato a la dirección electrónica de los concurrentes. La sesión se entendía celebrada en el domicilio de la persona jurídica.

A su vez, reguló la celebración de las juntas o asambleas de asociados o de socios, a pesar de que los estatutos no lo hubieran previsto, por vídeo o por conferencia telefónica múltiple. Para su correcto desarrollo, se exigía la reunión de los mismos requisitos que se establecen para las sesiones de los órganos, con la salvedad del lugar donde se entendía celebrada la junta, respecto al cual no se pronunció.

2. RDL 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Si bien este texto legal modificó el artículo 40 del RDL 8/2020, en lo concerniente a la regulación de la celebración telemática de las sesiones de los órganos de gobierno y de administración, así como de las juntas o asambleas de asociados o de socios, únicamente eliminó la referencia a su vigencia, prevista hasta el 31 de diciembre del año 2020.

3. RDL 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Mediante este texto normativo se modificaron los apartados 1 y 2 del artículo 40 expuesto anteriormente.

Respecto al apartado 1, se estableció de nuevo la vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2020 para la posibilidad de celebrar telemáticamente las sesiones de los órganos de gobierno y de administración, así como de las juntas o asambleas de asociados o de socios.

En cuanto al apartado 2, que versa sobre la adopción de los acuerdos de los órganos de gobierno y de administración mediante votación por escrito y sin sesión, únicamente se incluyó la referencia al 31 de diciembre del año 2020, como fecha límite de vigencia de esta norma. No se va a profundizar en el análisis de este apartado puesto que será objeto de estudio en otro artículo.

Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria

Mediante este Real Decreto, se reguló en su artículo 3.1, como medida excepcional con vigencia exclusiva durante el año 2021, la posibilidad de celebrar juntas telemáticas en las sociedades de capital. Se distinguió, a su vez, entre sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada y comanditaria por acciones tal y como indicamos a continuación:

  1. En la Sociedad Anónima, aunque no estuviera previsto en sus estatutos, el consejo de administración podrá prever en la convocatoria de la junta general:
  1. La asistencia por medios telemáticos;
  2. el voto a distancia conforme a los artículos 182 y 183 de la LSC;
  3. la celebración de la junta en cualquier lugar del territorio nacional.
  1. Para el caso de las Sociedades de Responsabilidad Limitada y Comanditaria por Acciones, aunque no estuviera previsto en sus estatutos, se podrá celebrar la junta general:
  1. Por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple;
  2. siempre que todas las personas que tuvieran derecho a asistir o quienes los representen dispongan de los medios necesarios;
  3. el secretario del órgano de administración reconozca su identidad y así lo exprese en el acta, remitiéndose ésta de inmediato a las direcciones de correo electrónico de los socios.

Por tanto, en el caso de que en los estatutos de la Sociedad Anónima no se hubiera previsto la posibilidad de asistir a la junta presencial por medios telemáticos, el órgano de administración tendrá la facultad de decidir si incluye o no esta alternativa en el anuncio de la convocatoria de la correspondiente junta.

En las Sociedades de Responsabilidad Limitada y Comanditaria por Acciones, aunque no se hubiera previsto en sus estatutos la posibilidad de celebrar la junta por medios telemáticos, el órgano de administración tendrá la facultad de decidir si la junta se celebra de forma telemática. Los requisitos que la junta telemática debe reunir para su validez son los que se recogen en las letras a), b) y c) del apartado ii. anterior.

Conclusiones

Recapitulando, en el citado artículo 40 se establecía que, sin perjuicio de lo que dispusieran los estatutos sociales, es decir, aunque no se previera en los mismos, tanto los consejos de administración como las juntas generales de las sociedades de capital (incluyendo a las sociedades cotizadas) podían celebrarse por medios telemáticos hasta el 31 de diciembre de 2020.

No obstante, el RDL 34/2020 en su artículo 3 limita la celebración telemática de juntas en el caso de las sociedades anónimas. No permite la celebración de juntas totalmente telemáticas, sino que estas deberán ser presenciales, permitiéndose la asistencia telemática y el voto a distancia a todos sus socios si así se ha previsto en la convocatoria. Sí permite que los administradores escojan el lugar de celebración que decidan, que deberá estar ubicado dentro del territorio nacional.

En lo que respecta a las sociedades limitadas y comanditaria por acciones, sí permite la celebración totalmente telemática de juntas, siendo su régimen el mismo que ha venido regulándose en el citado artículo 40.

En cambio, a diferencia de lo que se venía regulando en el artículo 40, el artículo 3 ha suprimido toda referencia a la posibilidad de celebrar telemáticamente las sesiones de los órganos de gobierno y de administración para cualquier tipo de sociedad de capital.

La anterior afirmación se realiza atendiendo a la literalidad de lo dispuesto en los calendados artículos, sin entrar a hacer interpretaciones jurídicas de lo dispuesto en los mismos. Asimismo, debe estarse a la vigencia que el articulo 40.1 estableció para la celebración telemática de las sesiones de los órganos de gobierno y de administración, la cual vencía el pasado 31 de diciembre de 2020. Por ello, al no regularse su celebración en el RDL 34/2020, estas no se podrán celebrar telemáticamente, salvo disposiciones futuras que establezcan lo contrario.

De todo lo expuesto, en síntesis, resulta lo que continuación se recoge:

  • En las Sociedades Anónimas:
  • Se podrá prever la asistencia por medios telemáticos de los socios y el voto a distancia, no la celebración totalmente telemática de juntas;
  • la junta general podrá celebrarse en cualquier lugar del territorio nacional;
  • no podrán celebrarse sesiones de los órganos de gobierno y de administración de forma telemática.
  • En las Sociedades Limitadas y Comanditaria por Acciones:
  • Continúa siendo posible la celebración de juntas telemáticas;
  • no podrán celebrarse sesiones de los órganos de gobierno y de administración de forma telemática.

Fuente: Toda & Nel.lo Abogados

Source