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A) La sentencia de la Audiencia provincial de Pontevedra, sec. 1ª, de 12 de junio de 2019, nº 336/2019, rec. 267/2019, manifiesta que la acción directa prevista en el art. 1597 del Código Civil del subcontratista contra el dueño de la obra es una excepción al principio de la relatividad de los contratos consagrado en el art. 1256 CC y está fundada en razones de equidad y de protección al más débil que pone trabajo o material en obra ajena, en supuestos de dificultad de cobro del contratista.

El artículo 1597 del Código Civil el cual dispone que:

“Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que esta adeude a aquél cuando se hace la reclamación”.

En relación con la naturaleza, características y requisitos de la acción directa que reconoce el art. 1597 del Código Civil a quienes ponen su trabajo o materiales en la obra contra el dueño de la obra o comitente, con quien no contrató, y, eventualmente, en caso de encadenamiento de subcontratos, contra el contratista y los subcontratistas intervinientes, recuerda la sentencia del TS nº 322/2013, de 21 de mayo, que la referida acción, concebida como excepción al principio de la relatividad de los contratos consagrado en el art. 1256 CC y fundada en razones de equidad y de protección al más débil, que pone trabajo o material en obra ajena, en supuestos de dificultad de cobro del contratista, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º. Que el precio pactado en el contrato de obra entre el promotor (aquí una Comunidad de Propietarios) y el contratista (Puente y Pablo, S.L.) sea por un tanto alzado (art. 1593 CC).

2º Ostenta dicha acción directa cualquier persona física o jurídica que esté vinculada con el contratista por una relación laboral o de prestación de servicios (como son, Puente y Pablo, S.L., y PV Montajes, SC, como contratista y subcontratista, y PV Montajes, SC, y Miguez Cutrin, S.L., como subcontratados).

3º Es necesaria la existencia de un crédito del subcontratista frente al contratista y de otro crédito de éste frente al promotor, y ambos créditos deben surgir en relación a la misma obra.

4º Los créditos a que se refieren el apartado anterior deben estar vencidos y ser exigibles para que el subcontratista pueda cobrar directamente del comitente (Comunidad de Propietarios).

5º El promotor puede oponer al subcontratista las excepciones que pudiera plantear al contratista, tanto por hechos anteriores o posteriores al ejercicio de la acción pero siempre en relación a la obra ejecutada (ejecución defectuosa, incumplimientos, etc.).

6º La acción del art. 1597 CC es una acción directa e independiente, del subcontratista frente al promotor y no un supuesto especial de la acción subrogatoria del art. 1111 CC. Consiste en una legitimación especial, legalmente prevista en nuestro ordenamiento jurídico, a favor del primero contra el segundo, titular de su propio crédito (Sentencias del TS nº 300/2008 de 8 de mayo y nº 449/2012 de 19 de junio ).

7º. El ejercicio de la acción no requiere, como requisito ineludible, la interposición de una demanda judicial. Sin embargo, el requerimiento extrajudicial, que no supone el ejercicio de la acción, lleva consigo una exigencia de conducta o de abstención hacia el destinatario (Sentencias del TS 657/1997 de 17 de julio y 300/2008 de 8 de mayo), e impide al promotor, dueño de la obra o comitente, realizar el pago liberatorio a un tercero.

8º. En caso de concurrencia de varios acreedores por razón de la obra realizada, que pudieran hallarse en la misma situación que actor, por la existencia de distintos subcontratistas y, atendido que todos ellos tendrían la misma naturaleza en un escenario extraconcursal, "gozarán de prelación entre sí por el orden inverso de su antigüedad", por aplicación analógica del art. 1927.3º CC.

9º. La acción directa del art. 1597 del Código Civil citada es de carácter solidario y autoriza al subcontratista a dirigirla contra el contratista y la promotora, conjunta o aisladamente (Sentencia del TS de 11 de octubre de 2002, y STS de 31 de enero 2005).

B) La sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 5ª, de 21 de diciembre de 2020, nº 388/2020, rec. 596/2019, declara que la legitimación de la subcontrata para reclamar al promotor viene establecida en el artículo 1597 del Código Civil el cual dispone que: “Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que esta adeude a aquél cuando se hace la reclamación”.

Por excepción y razones de equidad, evitación de enriquecimiento injusto u otras, el artículo 1597 del Código Civil concede a la subcontratista acción directa para reclamar el pago a la promotora de la obra hasta la cantidad que ésta adeude a la contratista. Es una acción que requiere pues la existencia de un crédito a favor de aquélla contra la contratista y está expresamente limitada cuantitativamente. De manera que si bien la acción directa, presupuesta la existencia, vigencia y exigibilidad del crédito del subcontratista, no podría tener éxito cuando la demandada hubiese cumplido ya sus obligaciones, "simplemente porque no existe crédito que cobrar, que es el requisito exigido en el artículo 1597 CC para que tenga eficacia la acción directa" (Sentencia del TS de 12/12/2007), la conclusión será distinta cuando quede pago o deuda pendiente, a partir del conocimiento de la reclamación, pues en este caso la responsabilidad de la promotora y la contratista será solidaria, aunque limitada al importe máximo del artículo 1597 (Sentencia el TS de 26/9/2008 y citadas en ella). La reclamación de la subcontratista puede ser tanto por vía judicial como extraprocesal previa.

La STS de 23 de noviembre de 2017 recordó en esta materia que "como tiene declarado esta sala, entre otras, en la sentencia 85/2017, de 15 de febrero, la tutela que prevé el citado artículo 1597 del Código Civil, en favor del subcontratista de la obra, también alcanza o se proyecta en el deber que incumbe al comitente o dueño de la obra de «abstenerse» de realizar el pago liberatorio al contratista principal cuando el subcontratista le comunica previamente, bien extrajudicialmente, o bien judicialmente, la existencia y reclamación de la deuda contraída por el contratista principal en la ejecución de la obra adjudicada".

Pedro Torres Romero