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El artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Contrato de Seguro establece que: “Serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquellas cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados ajustadas al artículo 3 de la presente Ley que circunscriban la cobertura de la aseguradora a los supuestos en que la reclamación del perjudicado haya tenido lugar dentro de un período de tiempo, no inferior a un año, desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato o, en su defecto, de su período de duración. Asimismo, y con el mismo carácter de cláusulas limitativas conforme a dicho artículo 3 serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquéllas que circunscriban la cobertura del asegurador a los supuestos en que la reclamación del perjudicado tenga lugar durante el período de vigencia de la póliza siempre que, en este caso, tal cobertura se extienda a los supuestos en los que el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al menos, de un año desde el comienzo de efectos del contrato, y ello aunque dicho contrato sea prorrogado”.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia se sintetizada en la sentencia 283/2014, de 20 de mayo. En ésta se establece que las cláusulas de delimitación temporal previstas en el art.73 LCS, mediante las cuales se puede desplazar la deuda de responsabilidad al momento en que se produzca la reclamación, sólo podrán ser oponibles al perjudicado cuando resulten probadas y se ajusten a lo dispuesto en el art. 3 LCS, es decir, que aparezcan destacadas de modo especial en la póliza y sean específicamente aceptadas por escrito, ya que por su naturaleza limitativa de los derechos del asegurado «han sido aceptadas por la jurisprudencia únicamente en tanto fueran en beneficio y no perjudicaran los derechos del asegurado o perjudicado, reputándose como lesivas en caso contrario».

En caso de que no pueda probarse la existencia de la referida delimitación temporal, admisible con arreglo al párrafo segundo del art. 73 LCS, no podrá tenerse en cuenta y, como consecuencia, la norma sustantiva aplicable será el párrafo primero, no el segundo, de dicho art. 73 LCS, del que se desprende, según la jurisprudencia, que lo determinante no es la reclamación o exigencia de responsabilidad sino el hecho del que esta deriva.

Fuente: Fabregat Perulles Sales Abogados

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