Togas.biz

En medio del complejo debate sobre la interpretación y consecuencias prácticas de las conclusiones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) en el asunto sobre la plataforma Uber (C-434/15), el pasado 8 de mayo, la Audiencia Provincial de Cuenca (“AP”) resolvió sobre un recurso (nº 56/2018) que, si se confirma, podría tener implicaciones relevantes para las numerosas webs o plataformas digitales que hoy en día venden vales, cupones o bonos para actividades de recreo, ocio, bienestar, etc.

Lo que se planteó en este caso puede resumirse del siguiente modo: Si un consumidor compra a través de Internet un cupón para realizar un paseo a caballo y una vez realiza el paseo sufre un accidente, ¿puede alcanzar la responsabilidad sobre dicho suceso a la plataforma a través de la cual se compró el bono y que nada tiene que ver con la hípica que prestaba el servicio? ¿Y si la hípica en cuestión no estaba asegurada y no contaba con las licencias administrativas necesarias para prestar el servicio?

Para determinar sobre el alcance de la responsabilidad de YUMPING ADVENTURE, S.L., esto es, la plataforma digital que vendió el bono en cuestión, la AP analiza primero el régimen jurídico de esta clase de plataformas digitales sobre la base del artículo 17 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información (“LSSI”), distinguiendo entre dos supuestos: (i) las plataformas digitales que actúan como meras intermediarias, y que, con carácter general, quedarían exentas de responsabilidad por las informaciones dirigidas a los destinatarios; y (ii) las plataformas que, ejerciendo algún tipo de dirección, autorización o control sobre el prestador de los servicios, serían responsables de las condiciones en que se hubiesen prestado los servicios en cuestión.

A la vista de la anterior clasificación, la AP considera que YUMPING ADVENTURE, S.L. únicamente realizaba una actividad de intermediación dado que no ejercía ningún tipo de control sobre los precios o las condiciones de los paseos a caballo. No obstante, en la medida en que dicha plataforma no solo opera como una página de enlaces o anuncios en los términos del artículo 17 de la LSSI, sino que además gestiona cobros a través de la misma, la AP defiende que le serían igualmente aplicables elementos propios y otros análogos a la mediación, corretaje y/o el mandato regulados en el Código de Comercio y en el Código Civil.

De este modo, la AP llega a la conclusión de que la plataforma debe actuar como un buen padre de familia, asegurarse del buen fin de la reserva y de la prestación del servicio subyacente, así como actuar conforme al principio de la buena fe contractual y cumplir con un mínimo deber de diligencia exigible a los intermediarios. Todo ello sin perjuicio de cumplir además con las correspondientes obligaciones de proporcionar información para formar la voluntad contractual que exigen los artículos 60 y 97 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (“TRLGDCU”).

Así, argumenta que los consumidores contratan con una determinada plataforma sobre la base de la confianza que les genera la misma respecto de que la empresa anunciante cumple con la legalidad, sin que pueda exigirse al consumidor que compruebe dicho extremo por sí mismo. En este sentido, si el consumidor hubiese sabido que el anunciante no tenía legalizada la actividad, se hubiese planteado su decisión, por lo que la omisión de una información de tal relevancia en la formación de la voluntad contractual ha de entenderse negligente.

Por todo ello, la AP concluye que, con independencia de las exoneraciones o limitaciones que contenga el condicionado general de la plataforma, concurre responsabilidad de la misma por haber proporcionado como alternativa a los consumidores una empresa que no cumple con la legalidad al no tener los permisos ni el seguro de responsabilidad civil obligatorio y no haber advertido de tal extremo al consumidor. Por ello, la AP considera que la plataforma en cuestión no puede entenderse completamente exonerada de toda responsabilidad, condenándola al pago de una indemnización de 22.459 euros a la víctima.

La sentencia es sin duda relevante, en la medida en que de la misma parece seguirse que, para plataformas como la examinada en este caso, la protección otorgada por el artículo 17 LSSI (y en su caso por el artículo 16 de la misma norma), no garantizarían la exención de responsabilidad de la plataforma por los servicios prestados por los terceros si no se cumplen requisitos adicionales de diligencia e información. Seguiremos atentos a la evolución de este caso, así como de cualquier otro relacionado con el alcance de la responsabilidad de las plataformas de intermediación digital.

Claudia Morgado