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La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2021 ha expuesto de nuevo el debate sobre a quién debe imputarse la responsabilidad de los daños ocasionados en una vivienda o local por las filtraciones de agua provenientes de una vivienda contigua en la planta superior que se encuentra arrendada, si al propietario o propietaria de la misma por el hecho de ostentar el derecho de propiedad, o más bien al arrendatario ocupante del inmueble.

El supuesto enjuiciado por el Tribunal Supremo aborda esta cuestión en el contexto de los daños causados por la rotura de un tubo flexible del desagüe del baño del inmueble de la planta superior.

Este tipo de contingencias, aunque no deseables, no son extrañas en el ámbito inmobiliario, sobre todo en las edificaciones urbanas de cierta antigüedad y con varias plantas o pisos de altura, en donde las instalaciones tanto de los departamentos privativos como las comunitarias van quedando obsoletas y su funcionalidad deteriorando con el tiempo, por lo que precisan de unas tareas de mantenimiento mucho más rigorosas y exigentes que en los edificios de obra nueva. Desde ESPINET ADVOCATS hemos considerado de interés ahondar en los argumentos sostenidos por el T.S. en esta interesante sentencia a la hora de atribuir las responsabilidades que se derivan de esta clase de daños por filtraciones de agua.

Nuestro más alto tribunal concluye en su sentencia que el responsable de los desperfectos ocasionados por la fuga de agua en el inmueble de la planta inferior y, por tanto, el legitimado pasivamente que ha de soportar el coste de la reparación no es otra persona que el arrendatario que ocupa el inmueble del que procede la filtración de agua, y ello al amparo del artículo 1910 del Código Civil, el cual establece que “El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma.”

¿Qué se entiende por “cabeza de familia” al amparo del artículo 1910 del Código Civil?

La jurisprudencia ha precisado que el cabeza de familia es aquel sujeto o persona que habita la casa o parte de ella “por cualquier título como personaje principal de la misma”. Así, se entiende que la condición de “cabeza de familia” recae sobre el padre y/o la madre cuando el inmueble en cuestión tiene un uso residencial, o en todas las personas adultas que habiten en ella cuando el inmueble tiene un uso residencial con otro tipo de convivencia diferente a la familiar, por ejemplo, un piso en el que conviven estudiantes universitarios.

Es interesante matizar que la condición de “cabeza de familia” no se pierde por el hecho de no encontrarse éste en el inmueble al producirse el evento dañoso, de manera que quien se vea afectado o perjudicado por los daños ocasionados con motivo de las filtraciones de agua provenientes del inmueble de la planta superior, podrá dirigirse frente a la persona o personas que ostentan esta condición de “cabeza de familia” a fin de que respondan de aquellos daños, y ello aun cuando en el momento del incidente aquél o aquellos no se hallaren físicamente en el inmueble, sea cual fuere el motivo que hubiese originado el daño o sea quien fuere el culpable de originarlo.

El artículo 1910 CC es un supuesto de responsabilidad objetiva, ¿ello qué implica?

La doctrina jurisprudencial sostiene que el artículo 1910 CC ofrece una clara muestra de la denominada “responsabilidad objetiva” o “por riesgo”. En el supuesto de la sentencia que comentamos la condición de cabeza de familia recae en la persona del arrendatario del inmueble de la planta superior, por lo que será él quien debe responder frente al perjudicado y resarcirle los daños y perjuicios ocasionados, y ello con independencia de que haya intervenido o no con culpa o negligencia directa o indirecta en los hechos causantes del daño, sin perjuicio, claro está, que si en un momento posterior se está en condiciones de acreditar que el causante directo de los daños recae en una tercera persona que carece de la condición de “cabeza de familia”, el arrendatario tendrá derecho a repetir contra ésta por la integridad de los daños que aquella ha tenido que soportar.

¿En qué supuestos o clase de contingencias opera la responsabilidad del cabeza de familia?

El artículo 1910 CC señala que la responsabilidad se deriva al cabeza de familia que “habite una casa o parte de ella, cuando los daños sean causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma.”

El TS, en la sentencia que comentamos, sostiene que el verbo “habitar” debe interpretarse de una forma amplia. Así, se entenderá habitado un inmueble por cualquier tipo de uso o destino, sea o no residencial, del que sea susceptible el edificio o construcción de que se trate. No ha de ser necesariamente un uso de vivienda apta para ser habitable, sino que también merece esta consideración el inmueble que se posee para otros usos, como el de oficinas, despachos profesionales, locales comerciales, almacenes, etc.

En cuanto al vocablo “cosas” del artículo 1910 CC, el TS en la sentencia de referencia considera también que debe ser interpretado de forma extensiva, hecho que permite calificar de “cosa” cualquier objeto físico o material que proceda de una edificación o construcción y cause el daño cuyo resarcimiento se pretende. En lo que concierne a las filtraciones de agua, la doctrina del Tribunal Supremo ha considerado en varias ocasiones el término “cosas” para abarcar las filtraciones de agua o fluidos, en general, provenientes de un edificio, local o piso contiguo y que causan daños a inmuebles colindantes horizontal o verticalmente. En esta línea, puede merecer esta consideración cualquier cosa que, teniendo su origen en un determinado inmueble, cae, se desplaza, se proyecta, se tira y/o se vierte hacia un inmueble colindante, aunque no haya voluntad ni intención de hacerlo por parte del cabeza de família titular del inmueble de procedencia.

De igual forma, insiste el TS en esta sentencia, los verbos “arrojar” o “caer” a los que se refiere el artículo 1910 CC incluyen cualquier acto generador de un daño ocasionado por un objeto o sustancia procedente del inmueble, local o vivienda de que se trate, siempre que no proceda del mismo inmueble que ha sufrido el daño. Expone el ponente de la Sala, el Ilustre Magistrado Don Francisco Javier Arroyo Fiestas, que el precepto debe adaptarse a la realidad social de las relaciones de vecindad que pueden causar un daño o perjuicio a otros convecinos, copropietarios, y que por este motivo resulta del todo procedente una interpretación extensiva del artículo 1910 CC, incluyendo en la expresión del precepto “cosas que se arrojasen o cayesen de la misma”, supuestos asimilables como las filtraciones de agua, tanto limpias como residuales, e incluso las inmisiones gaseosas.

Lo que no queda claro de la sentencia analizada es si, cuando la doctrina se refiere al cabeza de família como aquel sujeto o persona que habita la casa o parte de ella “por cualquier título como personaje principal de la misma”, esta situación seria extensible a un supuesto de cabeza de familia precarista o que habite en el inmueble sin título alguno que le habilite para poseer. A este respecto, nos inclinamos a pensar que el cabeza de familia precarista seria igualmente responsable de los daños ocasionados de las cosas arrojadas o caidas del inmueble que ocupa por la via del artículo 1910 CC, precisamente porque la referencia que el precepto hace a “cualquier título” ha de entenderse en términos de ius possessionis y no de ius possidendi. No parece justificado en sede del artículo 1910 CC que quien ostenta la posesión como “cabeza de familia” de un inmueble bajo la cobertura de un título real u obligacional, deba soportar por esta sóla circunstancia más responsabilidad que aquél que carece de título.

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Josep Maria Espinet Asensio