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Exoneración de responsabilidad

3.1. Falta de culpa del productor

Según el Art. 140 de la Ley de Consumidores, el productor no será responsable, si prueba que:

  • No había puesto en circulación el producto.
  • Es presumible que el producto no tuviese el defecto, cuando salió al mercado.
  • El producto no fue fabricado para la venta u otra finalidad económica.
  • El defecto se debió a que elaboró el producto, conforme a normas imperativas.
  • Los conocimientos científicos y técnicos no permitían apreciar el defecto, al comercializar el producto.

3.2. Culpa del consumidor

Si hay culpa del perjudicado, en la producción del defecto o de los daños y perjuicios, la responsabilidad del productor se reducirá (o incluso desaparecerá), en función de las circunstancias del caso. Art. 145 LCU.

3.3. Los daños en el producto quedan exentos de este régimen

Según el Art. 142 LCU, los daños materiales en el propio producto dan derecho al perjudicado a ser indemnizado conforme a la legislación civil y mercantil. Por tanto, quedan excluidos de la especial protección de la Ley de Consumidores.

4.- Duración del derecho a reclamar. Otras limitaciones

La acción de reparación de los daños y perjuicios prescribe a los tres años, a contar desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio, siempre que se conozca al responsable de dicho perjuicio. Art. 143 LCU.

La acción del que hubiese indemnizado contra los demás responsables del daño prescribirá al año, a contar desde el día del pago de la indemnización. Art. 143 LCU.

Los derechos del perjudicado se extinguen a los 10 años, desde la fecha en que se puso en circulación el producto causante del daño, si no ha reclamado judicialmente. Art. 144 LCU.

DAÑOS CAUSADOS POR LOS PRESTADORES DE SERVICIOS

1.- Régimen general de responsabilidad por servicios

Los prestadores de servicios también son responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo si han cumplido los requisitos establecidos y los que exige la naturaleza del servicio. Art. 147 LCU.

2.- Régimen reforzado de responsabilidad por servicios esenciales

El Art. 148 de la Ley de Consumidores establece un régimen reforzado de responsabilidad de los prestadores de servicios públicos o esenciales. Responden de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su naturaleza, o por estar así establecido:

– Garanticen niveles determinados de eficacia o seguridad, o

– Requieran controles de calidad antes de comercializarse

Están sometidos a esta responsabilidad los servicios sanitarios, los de reparación y mantenimiento de electrodomésticos, ascensores y vehículos de motor, servicios de rehabilitación y reparación de viviendas, servicios de revisión, instalación o similares de gas y electricidad y los relativos a medios de transporte.

Santiago Nadal