Togas.biz

Las modificaciones que se introdujeron en la legislación mercantil mediante la Ley 31/2014 en relación a la retribución del administrador y del consejero delegado conllevaron numerosas reflexiones tanto en el ámbito mercantil, como en el fiscal e, incluso, en el laboral.

En el ámbito mercantil, la DGRN a través de varias resoluciones ha configurado una tesis dualista que distingue entre la remuneración del administrador y la retribución del consejero delegado con facultades ejecutivas.

Hasta ahora la DGRN ha venido sosteniendo que el carácter gratuito o remunerado y el sistema de remuneración que debe constar estatuariamente es el relativo al administrador como tal y, en cambio, el carácter remunerado del consejero delegado con facultades ejecutivas queda al margen de los estatutos sociales, debiendo preverse en el contrato a suscribir entre este y la sociedad.

Pues bien, el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de febrero de 2018 ha hecho saltar por los aires la línea que ha venido manteniendo la DGRN para concluir que el carácter retributivo del cargo de administrador que se prevé en el TRLSC es unitario, es decir, no distingue entre administrador y consejero delegado con facultades ejecutivas por lo que la retribución de uno u otro debe estar sujeta al marco estatutario.

En términos generales, podríamos decir que los principales fundamentos del Tribunal Supremo se basan en la interpretación del espíritu y finalidad de la ley 31/2014, de 3 de diciembre, que pretendía garantizar que la junta participe en aspectos tan relevantes como es la retribución del administrador.

En base a ello, el Tribunal Supremo concluye que el TRLSC fija un sistema a tres niveles:

1º Las previsiones estatutarias.Los estatutos sociales preverán si el cargo es gratuito o retribuido. En caso de ser retribuido el sistema de remuneración se hará constar también estatutariamente.

De acuerdo con la postura del Tribunal Supremo el sistema de remuneración se referirá a todo cargo de administrador, sin distinción alguna, es decir al administrador único, administradores solidarios, administradores mancomunados y miembros del consejo de administración, independientemente de que sean o no consejeros delegados.


2º Acuerdos de la junta general:
La junta fijará la cantidad anual máxima de la retribución de los administradores.

Siguiendo los fundamentos del Tribunal Supremo, con la intervención de la Junta la normativa pretende alcanzar mayor transparencia en la retribución de los administradores y tutelar al socio minoritario.

3º Acuerdos del propio órgano de administración
Fijada la remuneración máxima por la junta sin que se haya pronunciado cómo debe distribuirse entre los distintos administradores (solidarios, mancomunados o miembros del consejo de administración), estos decidirán cómo se reparte entre ellos la retribución atendiendo sus funciones y dedicación.

Además, cuando exista un consejero delegado con facultades ejecutivas se celebrará el contrato al que ya nos hemos referido, y en éste se fijará, entre otras cuestiones, la remuneración que deberá sujetarse al marco estatutario y al importe máximo anual de la retribución al administrador fijado por la junta.

Este pronunciamiento del Tribunal Supremo choca radicalmente con la línea que ha mantenido la DGRN en relación con la retribución de administrador y consejero delegado y este cambio de criterio podría conllevar numerosas implicaciones, quién sabe si también en el aspecto fiscal o laboral.

Al menos en lo que respecta al aspecto mercantil, esta nueva postura se puede traducir en la necesidad de modificar estatutos sociales una vez más, adoptar nuevos acuerdos en la Junta para fijar la cantidad máxima de retribución, la adopción de nuevos acuerdos en el seno del consejo de administración para distribuir la remuneración entre sus miembros, cambios en los contratos con consejeros delegado que ya se han suscrito, entre otras.

Desde el departamento legal de AddVANTE queremos enfatizar que este pronunciamiento es un precedente; pero no es suficiente para confirmar que hay un cambio de criterio que conlleve la necesidad de adoptar medidas como las que se han descrito. Así las cosas, tendremos que estar pendientes de los próximos pronunciamientos que confirmen o no esta nueva postura y quedamos a su entera disposición para aclarar las cuestiones que se les puedan plantear atendiendo a su caso concreto.

Por: Eulalia Rubio