Togas.biz

La revisión excepcional se realizará cuando el aumento de los costes haya tenido un impacto relevante en el contrato durante el año 2021, superior al 5% del importe certificado en ese ejercicio y hasta un máximo del 20%.

Mediante el Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo (RDL 3/2022), el Gobierno ha aprobado un mecanismo de revisión excepcional de precios para los contratos de obras, con el objetivo de paliar el incremento extraordinario de los costes de las materias primas que se ha producido desde principios de 2021.

Este incremento de costes se considera “imprevisible en el momento de la licitación y que excedería el que pueda ser incluido en el riesgo y ventura que el contratista ha de soportar en todo contrato público” (apartado II de la Exposición de Motivos), motivo por el cual se articula una revisión excepcional de precios, con los siguientes rasgos:

  • Se trata de un mecanismo de revisión de precios, y no de reequilibrio del contrato, a diferencia de la regulación aprobada por algunas comunidades autónomas con la misma finalidad (Galicia y Extremadura) y que fue objeto de análisis en nuestra anterior nota.
  • Es una revisión de precios de carácter excepcional y limitada, por lo siguiente:

a. En principio, se aplica a los contratos de obras, administrativos o privados, suscritos por las entidades que formen parte del sector público estatal (art. 6.1 RDL 3/2022).

Aunque la regulación tiene carácter básico (DF 1ª RDL 3/2022), su aplicación en el ámbito de las Comunidades Autónomas depende de que estas así lo acuerden expresamente (art. 6.3 RDL 3/2022).

Cabría entender que el eventual acuerdo de la Comunidad Autónoma extiende la aplicación del RDL 3/2022 a su “ámbito”, y por tanto a los contratos de los entes locales ubicados en su territorio.

b. Asimismo, se trata de una revisión de precios limitada temporalmente. Se aplica únicamente a los contratos de obras -cualquiera que sea su régimen jurídico- que estén en ejecución en el momento de entrada en vigor del RDL 3/2022 (el 2 de marzo de 2022) (art. 6.1 RDL 3/2022), quedando fuera de la misma los contratos no adjudicados, o aquellos adjudicados pero no formalizados, aun cuando estos también podrían estar afectados por el incremento de precios de las materias primas.

  • El RDL 3/2022 regula una circunstancia habilitante de la revisión excepcional de precios, de forma que, si esta se cumple y así se aprecia por el órgano de contratación, procederá la revisión excepcional de precios.

Así, la revisión excepcional de precios será obligatoria para la Administración (“se reconocerá”), cuando el incremento del coste de los materiales empleados para la obra haya tenido un “impacto directo y relevante” en la economía del contrato durante el ejercicio 2021 (art. 7.1 RDL 3/2022).

Esta circunstancia habilitante -el impacto directo y relevante en la economía del contrato- se considerará cumplida cuando el incremento del coste de materiales siderúrgicos, materiales bituminosos, aluminio o cobre, calculado en la forma determinada por la norma, exceda del 5% del importe certificado del contrato en el ejercicio 2021.

Nótese que no se tendrá en cuenta, a efectos de determinar si concurre esta circunstancia habilitante, el incremento del precio de la energía, ni el de cualquier otro material no mencionado expresamente en el RDL 3/2022.

  • Si concurre la mencionada circunstancia habilitante, para el cálculo de la revisión de precios que proceda, el RDL 3/2022 contempla dos casos distintos:

a. Contratos de obras con fórmula de revisión de precios prevista en el Pliego, pero cuya aplicación no sea todavía posible por no haberse ejecutado el 20% de su importe ni haber transcurrido 2 años desde su formalización, conforme exige el artículo 103.5 de la LCSP (art. 8.a) RDL 3/2022).

b. Contratos de obras sin fórmula de revisión de precios prevista en el Pliego (art. 8.b) RDL 3/2022).

En cada uno de estos supuestos, el mecanismo excepcional establecido consiste en declarar aplicable a estos contratos la fórmula de revisión de precios que corresponda, ya sea la prevista en el Pliego (en el supuesto a.) o alguna de las contempladas en el Real Decreto 1359/2011 (el supuesto b.), si bien suprimiendo en ambos casos de la fórmula el termino de coste de energía y con los demás ajustes que se indican en la norma.

No queda claro qué ocurre con los contratos de obras que tengan prevista en el Pliego una fórmula polinómica de revisión de precios aplicable actualmente, o con aquellos otros cuya revisión de precios prevista en el Pliego no se base en una fórmula.

En todo caso, debe tenerse en cuenta que la cuantía de la revisión excepcional no podrá ser superior al 20% del precio de adjudicación del contrato, y que esta cuantía no se tomará en consideración a los efectos del límite porcentual de las modificaciones contractuales no previstas en los Pliegos (art. 7.2 RDL 3/2022).

  • El RDL 3/2022 regula, asimismo, el procedimiento para proceder a la revisión excepcional de precios (art. 9).

La solicitud de revisión de precios deberá presentarse en el plazo de 2 meses desde la entrada en vigor del RDL (2 de marzo de 2022), o bien desde la publicación de los índices mensuales de los precios de los componentes básicos de costes relativos al último trimestre del año 2021, si dicha publicación fuera posterior.

El sentido del silencio es negativo.

  • El pago de la cuantía resultante de la revisión excepcional de precios se realizará en la certificación final de la obra, como partida adicional, si bien el órgano de contratación está facultado para realizar pagos a cuenta en cada certificación de obra, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley General Presupuestaria (art. 10 RDL 3/2022).

El contratista estará obligado a repercutir al subcontratista la parte proporcional de la revisión de precios que le corresponda.

  • Por último, el pago de la cuantía queda condicionado a dos circunstancias:

a. En primer lugar, el pago se condiciona a que el contratista acredite fehacientemente que ha desistido de cualquier reclamación o recurso en vía administrativa o judicial que hubiera interpuesto por causa del incremento del coste de los materiales (art. 10.1 RDL 3/2022).

b. En segundo lugar, el contratista deberá presentar un nuevo programa de trabajo, adaptado a las circunstancias de la obra, que será aprobado por el órgano de contratación. El contratista quedará obligado a cumplir este nuevo programa, previéndose penalidades para el caso de retrasos, e incluso la pérdida del derecho a la revisión excepcional de precios y obligación de devolver las cuantías percibidas por este concepto, así como la posibilidad de que el contrato se declare resuelto por su incumplimiento culpable (art. 10.4 RDL 3/2022).

En definitiva, se trata de una regulación necesaria, si bien deja al margen numerosas tipologías de contratos que también pueden resultar afectadas por el incremento de precios (contratos de suministros e incluso de servicios), y adolece de la claridad necesaria en relación con los contratos de otros ámbitos del sector público, como el de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales.

Queda por ver, asimismo, si el contenido de la revisión excepcional de precios reconocida será suficiente para compensar el incremento de precios sufrido por los contratistas en sus diversas situaciones, o bien estos deberán acudir a otras vías para defender sus derechos e intereses.

Más información y contacto: Clara Marquet, abogada del área de Derecho Público de Toda & Nel-lo.