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Los derechos de Propiedad Industrial, especialmente marcas y patentes, tienen una íntima conexión con el Derecho de la Competencia. Son derechos monopólicos, por definición: sólo titular puede usar el signo o el invento que tiene registrado; también puede impedir que cualquiera lo use. Son monopolios legales; en principio, no son contrarios a la libre competencia.

Sin embargo, un uso abusivo de esos monopolios legales sí puede ser contrario al Derecho de la Competencia, en la práctica. Así, usar una patente, para impedir la presencia de competidores en el mercado, o firmar acuerdos con un infractor de una patente, puede ser contrario al Derecho de la Competencia, en ciertos casos.

PATENTES Y DERECHO DE COMPETENCIA

LA PATENTE, MONOPOLIO LEGALMENTE RECONOCIDO

Podemos decir de las patentes lo mismo que ya hemos dicho de las marcas. Garantizan un monopolio, reconocido legalmente; pero este monopolio no es absoluto; legalmente, no puede permitirse que suponga un abuso de posición dominante, ni permitirse acuerdos entre competidores contrarios a la libre competencia.

La antigua STPI 17 Julio 1998 (ITT Promedia c. Comisión) ya decía que, aunque haya posición de dominio, el titular tiene derecho a ejercitar acciones judiciales en defensa de su marca/patente, etc. Excepto si las mismas son manifiestamente infundadas y su fin es suprimir la competencia.

Dice la STJUE 30 Enero 2020 (Generics (UK) Ltd, GlaxoSmithKline y otros / Competition and Markets Authority) que el ejercicio de un derecho de propiedad industrial puede estar prohibido, si es el objeto, el medio o la consecuencia de una práctica colusoria (S TJCE 8 Junio 1982: Nungesser y Eisele / Comisión), a pesar de que pueda ser expresión legítima del derecho de propiedad intelectual.

Al prohibir determinados «acuerdos» entre empresas, el Art. 101 TFUE no distingue los que tengan por objeto poner fin a un litigio de los que persigan otros objetivos (S TJCE 27 Septiembre 1988: Bayer y Maschinenfabrik Hennecke).

A propósito del monopolio marcario y su abuso, ya hemos citado la STJCE 6 Abril 1995 (RTE e ITP / Magill TV Guide), un caso de abuso de propiedad intelectual, también aplicable a las patentes.

La STJCE 29 Abril 2004 (IMS Health / NDC Health), considera abusiva la negativa de una empresa, con posición dominante, a licenciar su propiedad intelectual sobre la presentación de datos de ventas de productos farmacéuticos. Es abuso de posición dominante, porque obstaculiza un producto nuevo con potenciales consumidores y excluye la competencia en un mercado y la negativa no tiene justificación objetiva.

La S TPI 17 Noviembre 2007 (Microsoft / Comisión) consideró abuso de posición dominante la negativa de Microsoft a facilitar a sus competidores en el mercado de sistemas operativos la información que permitía la interoperabilidad con los PC de la competencia.

Dice la STGUE 27 Junio 2012 (Microsoft / Comisión) insiste en que la negativa del titular … a permitir el acceso a un producto … indispensable para … una actividad es abusiva, si se cumplen tres requisitos acumulativos ya citados en la STJCE IMS: que obstaculice la aparición de un producto nuevo; carezca de justificación; y pueda excluir toda competencia en un mercado.

Por tanto, se puede obligar al titular de Propiedad Industrial e Intelectual a licenciar a un competidor, en ciertos casos.

CONTRATOS SOBRE TECNOLOGÍA Y DERECHO DE LA COMPETENCIA

Los contratos de licencia / transferencia de tecnología, en que el titular de una patente autoriza su explotación a otro (a veces, a un competidor) podrían incluir cláusulas contrarias al Derecho de la Competencia. Máxime, en los casos de licencias cruzadas de tecnología, entre competidores.

El caso más extremos serían los “consorcios tecnológicos”. Varias empresas (incluso competidoras) ponen en común tecnologías, que pueden ser complementarias: los llamados “tecnology pools”). Estos paquetes de tecnologías se licencian a la empresa que ha contribuido.

Estas licencias, incluso recíprocas, no tienen por qué restringir la competencia necesariamente.

En cualquier caso, muchos de estos acuerdos de licencia / traspaso de tecnología podrían estar prohibidos, si tienen como objeto o por efecto restringir la competencia. Por ese motivo, la Unión Europea aprobó el famoso Reglamento de 21 Marzo 2014 de exención por categorías para contratos de licencia y transferencia de tecnología.

Reglamento de exención por categorías, para contratos de licencia y transferencia de tecnología. RECATT 2014

El RECATT 2014 permite los acuerdos de transferencia / licencia de tecnología, si la cuota de mercado conjunta de los firmantes del contrato es menor del 30%; o del 20%, si las empresas partícipes son competidoras.

En cualquier caso, el RECAT 2014 no permite las restricciones especialmente contrarias al Derecho de la Competencia.

Por un lado, el Art. 4 del Reglamento considera restricciones de la libre competencia especialmente graves los acuerdos que: restringen los precios de venta; limitan la producción; o reparten mercados o clientes (aunque está permitido prohibir las ventas activas); o prohíben al licenciatario explotar su tecnología o la investigación y desarrollo.

Por otro lado, el Art. 5 del Reglamento excluye de su protección (es decir, prohíbe) los acuerdos que: obligan al licenciatario a licenciar sus perfeccionamientos al licenciante o a un tercero; o prohíben a una parte que se oponga la validez de la propiedad intelectual licenciada.

Los “peligrosos” acuerdos de resolución extrajudicial de litigios sobre patentes

Con frecuencia, los litigios sobre infracción o sobre nulidad de patente acaban en un acuerdo entre las partes. Estos acuerdos son perfectamente válidos en principio. Pero habrá que ver si sus cláusulas o sus efectos son contrarios al Derecho de la Competencia; por ejemplo, impidiendo a una de las partes el acceso a cierto mercado.

Acuerdos de abstención de entrada en el mercado

Un caso frecuente de acuerdos contrarios a la libre competencia, muchas veces ligados a transacciones extrajudiciales, son los de retraso o limitación en el lanzamiento de un producto, a cambio de una licencia. El titular de la patente la licencia al infractor, a cambio de que no éste entre en un mercado determinado o retrase su entrada.

Estos acuerdos suponen un reparto de mercados. Es contrario al Derecho de la Competencia, especialmente si las partes comparten mercados o fijan cánones, con impacto sobre precios.