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Una condición de la existencia de organizaciones complejas, como la empresa, es la posibilidad de recurrir a la delegación de competencias. Ello vale, en particular, para la cuestión de la responsabilidad penal por riesgos laborales. En virtud de la delegación, los administradores y directivos de las empresas, que pueden ser considerados garantes, en sentido jurídico-penal, de la neutralización de los riesgos que amenacen a los trabajadores, pueden encomendar el control de tales riesgos a terceras personas (subordinadas o externas), técnicos especializados que pasan a subrogarse, a efectos penales, en esa posición de garantía originaria del empresario.

Sin embargo, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es unánime en entender que la delegación de funciones no exonera necesariamente a los administradores de una responsabilidad penal por los resultados de lesión o las situaciones de peligro concreto que puedan sufrir los trabajadores de la empresa. Así, entiende que los administradores retienen siempre determinados deberes, cuya infracción puede dar lugar a responsabilidad penal, de modo acumulativo a la que pueda recaer sobre el técnico directamente responsable.

De modo progresivo, y en términos algo fragmentarios, los tribunales han ido precisando que la responsabilidad de los administradores y directivos de empresa por lesiones o peligros para los trabajadores puede surgir cuando el técnico en quien se delegó fue seleccionado erróneamente; o cuando éste no fue debidamente formado e informado; o cuando no se le dotó de los medios necesarios para el cumplimiento de las funciones que se le habían atribuido; o cuando no se supervisó correctamente su actividad; o, en fin, cuando se produjeron defectos en la coordinación general de los subordinados con competencias en materia de seguridad.

A la luz de lo anterior, no puede descartarse que, producido un accidente, tenga lugar una cadena de responsabilidades penales que abarque desde los técnicos en prevención de riesgos, hasta los responsables de los servicios de prevención y seguridad, los directores de producción y los propios integrantes de los órganos de administración de la empresa. La evitación de una responsabilidad en cadena como la reseñada exige la instauración de sistemas de organización en los que las competencias de los sujetos situados en los diferentes niveles de la organización queden definidas con claridad; y evitar las superposiciones o zonas de intersección que resultan muy frecuentes en la práctica.

Ello, que vale para la organización de una empresa en singular, debe tenerse en cuenta de modo especial a propósito de los casos en que el accidente laboral tiene lugar en el marco de una colaboración entre distintas empresas (la titular del centro de trabajo, la subcontratada para prestar en él unos u otros servicios, empresas de trabajo temporal, etc). Allí donde no existen normas legales imperativas, es preciso que en el ejercicio de la autonomía de las partes se haga un esfuerzo por definir qué compete a quien. Lo contrario conducirá a una conclusión que, en no pocas ocasiones, ha sido asumida de hecho por los tribunales: que "todos sean responsables de todo".
En última instancia, lo anterior pone de relieve que los riesgos jurídico-penales deben tenerse muy en cuenta en el propio plano de la organización de la empresa y de la articulación de las colaboraciones entre las empresas. Como siempre, también aquí el recurso a un asesoramiento penal preventivo puede ser de gran utilidad para evitar costes personales y patrimoniales.

Pablo Molins, Socio Director de Molins Advocats