Togas.biz

En un post anterior, comentaba que nuestro cliente se enfrentó a su distribuidor exclusivo para España, que resolvió el contrato de distribución, sin causa y sin preaviso.

El ex-distribuidor, pasó inmediatamente a vender productos de la competencia más destacada, de nuestro cliente. Esos productos, además, eran imitación descarada de los de nuestro cliente.

Entendimos que había incumplimiento contractual y, además, competencia desleal.

CONSECUENCIAS LEGALES

La actuación del antiguo distribuidor es doblemente ilícita: ruptura unilateral del contrato, sin causa; y competencia desleal.

RUPTURA UNILATERAL DEL CONTRATO

Cualquiera de las partes de un contrato puede resolverlo, incluso sin causa. Pero quien resuelve sin causa, debe indemnizar a la otra parte, por los daños y perjuicios producidos a causa de la terminación unilateral inopinada.

Dice el Art. 1124 del Código Civil que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.

En este caso, la resolución contractual ha supuesto que nuestros clientes hayan perdido el mercado español de un golpe.

Establece el Art. 1101 del Código Civil que deberán indemnizar por los daños y perjuicios causados los que, en el cumplimiento de sus obligaciones, incurran en dolo, negligencia o morosidad, o no las cumplieren de cualquier modo.

Dice el Art. 1106 del Código Civil que la indemnización de daños y perjuicios comprende la pérdida sufrida y la ganancia dejada de obtener por el acreedor.

Según el Art. 1107 del Código Civil, los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su incumplimiento. En cambio, en caso de dolo, responderá el deudor de todo lo que se derive de su incumplimiento.

Corresponde, pues, que el antiguo distribuidor indemnice a su principal por las pérdidas que ha sufrido. En este caso, además, la resolución contractual y actuación posterior son dolosas claramente.

En consecuencia, el antiguo principal tiene derecho a exigir a su ex-distribuidor el daño que ha sufrido (inversión hecha y no recuperada) y su perjuicio o lucro cesante: la ganancia que ha dejado de obtener. Siendo la actuación del ex-distribuidor dolosa, debe responder de todos los daños y perjuicios que se deriven de su incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

COMPETENCIA DESLEAL

Además la actuación del distribuidor, con la cooperación de su nuevo “socio” europeo es competencia desleal. La Ley de Competencia Desleal LCD prohíbe una serie de conductas, que han cometido los ex-distribuidores de nuestros clientes.

Imitación. Aprovechamiento

Según el Art. 11 LCD la imitación de productos de un tercero es desleal cuando, como en este caso, puede generar la asociación por los consumidores entre los productos imitadores y los de nuestro cliente, que gozan de gran reputación en el mercado.

Dice el Art. 12 LCD que es desleal aprovecharse de la reputación industrial o comercial o profesional adquirida por otro en el mercado. En nuestros dos casos, la fama de los productos de nuestros dos clientes se basa en su gran calidad y su organizada red de post-venta. Ambos fueron creados y financiados por nuestros dos clientes.

Violación de secretos. Inducción a incumplir un contrato

El Art. 13 LCD considera desleal, también, la violación de secretos empresariales. Actualmente, la específica Ley de Secretos Empresariales regula cómo protegerlos y cómo enfrentarse a su violación.

Así mismo, el Art. 14.2 LCD considera que la inducción a la terminación regular de un contrato, o su aprovechamiento, son desleales, si van acompañadas de engaño o de la intención de eliminar a un competidor del mercado.

Ruptura desleal de un contrato

Por último, el Art. 16 LCD considera desleal la ruptura de una relación comercial, sin preaviso escrito con seis meses de antelación.

Santiago Nadal