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Cuando se produce el fallecimiento de una persona, el/los llamados a la herencia la pueden aceptar o repudiar (lo que se conoce como renunciar) libremente tan pronto tengan conocimiento de que se ha producido la delación a su favor.

La delación es el llamamiento a suceder a todos los que hayan sido nombrados por el fallecido, en la sucesión testada, o a los previstos en la ley para la sucesión intestada.

Si existen varios llamados a la herencia, cada uno de ellos la puede aceptar o repudiar con independencia de los demás. Por tanto, la renuncia de la herencia por un heredero sólo afecta a la parte de la herencia que le corresponde a él.

Efectuada la repudiación, ésta es irrevocable, por lo que, una vez renunciada la herencia el heredero pierde los derechos sobre ella.

Requisitos para repudiar (renunciar) una herencia

Si bien la renuncia a una herencia es una decisión que puede adoptar de forma voluntaria y libre el llamado a ella, deben producirse unos requisitos para su validez:

  1. Que haya fallecido la persona que deja la herencia.
    Es requisito indispensable el fallecimiento de la persona que deja la herencia. El art. 991 del Código civil (Cc) establece: “Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia”.
    Así pues, la respuesta a la pregunta que encabeza este artículo es no: no se puede renunciar a una herencia hasta que se haya producido la delación a favor del llamado a heredar. Por tanto, no puede renunciarse a la herencia de alguien que no ha fallecido.
    Al no haberse adquirido aun el derecho a heredar, la repudiación o renuncia a la herencia de alguien que no ha fallecido será nula y no producirá efecto alguno.
  2. La repudiación de la herencia debe hacerse de forma expresa en documento público.
  3. La repudiación de la herencia no puede hacerse parcialmente, ni sometida a plazo o condición. Las condiciones y restricciones a la repudiación de la herencia se tendrán por no formuladas.

Quién puede renunciar a la herencia

Evidentemente, puede renunciar el llamado a la herencia, ya sea por ser el heredero legal en el caso de no haber testamento o por ser la persona designada en el testamento, que tenga la capacidad de obrar.

En el caso de ser una persona afectada de incapacidad y los menores de edad, es necesaria la autorización judicial. Un padre, madre o tutor no puede, por sí solo, renunciar a una herencia en nombre de un incapaz o de un menor de edad, sino que tendrá que justificar al Juez las razones de la renuncia, y éste autorizar la misma.

Asimismo, el art. 461,9 del Código civil de Catalunya (CCCat) dispone que las personas jurídicas pueden aceptar o repudiar las herencias que les son deferidas de acuerdo con sus normas reguladoras. Para repudiar una herencia, en defecto de regla expresa, las personas jurídicas deben observar las mismas normas que para hacer un acto de disposición de bienes.

Plazo para aceptar o repudiar la herencia

En principio, se puede renunciar a una herencia en cualquier momento ya que el Código Civil no establece plazo para renunciar.

Por su parte, el Art. 461,12 CCCat dispone que el derecho del llamado a aceptar o repudiar la herencia no está sometido a plazo.

Sin embargo, conviene matizar que pueden darse supuestos que pueden determinar la concreción de un plazo para repudiar:

Supuesto de interpelación al llamado:

Las personas interesadas en la sucesión, pueden exigir al heredero que tiene pendiente la aceptación que manifieste si acepta o renuncia a la herencia. De acuerdo con el Código Civil de Catalunya, requerido personalmente el llamado a la sucesión, éste dispone de dos meses para manifestar si acepta o renuncia a la herencia, entendiéndose que renuncia a ella si no la acepta, en dicho plazo, en escritura pública, salvo que sea un menor de edad o una persona con la capacidad modificada judicialmente, en cuyo caso se entiende que la acepta a beneficio de inventario. (art. 461, 12 CCCat)

En este punto difiere la regulación foral catalana de la regulación del Código Civil común, por cuanto en este último, la consecuencia legal de la no manifestación de voluntad por parte del requerido o de la no aceptación de la herencia en escritura pública en el plazo de treinta días naturales desde la interpelación se considerará que está aceptada la herencia pura y simplemente. (art. 1005 Cc)

Valoración de las consecuencias fiscales:

Fallecido el causante, si se desea renunciar a su herencia conviene valorar las consecuencias fiscales, ya que será muy distinto renunciar antes o después de que prescriba el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, por lo que habrá que tener en cuenta el plazo del mismo:

  • renuncia a la herencia antes de la prescripción del impuesto: cuando se renuncia de manera pura, simple y gratuita, lo que significa manifestar únicamente la voluntad de no aceptar la herencia, sin beneficiar a ningún heredero en particular, el renunciante no llega a ser heredero ya que los efectos de la renuncia se retrotraen al momento del fallecimiento del causante, por lo que no estará sujeta al impuesto de sucesiones.
  • renuncia a la herencia después de la prescripción del impuesto: en este caso, el reglamento del impuesto de sucesiones (art.58,3) considera esta renuncia, a efectos fiscales, como donación a favor del resto de herederos que hayan aceptado y, por tanto, está sujeta al impuesto correspondiente.
    También está sujeta a impuestos la renuncia de herencia hecha a favor de una persona determinada, antes o después de la prescripción del impuesto.

En definitiva, la renuncia de la herencia no es una cuestión tan sencilla y deben tenerse en cuenta, antes de adoptar tal decisión, las distintas repercusiones y consecuencias que ello implicará para nuestro patrimonio, y valorar otras opciones, por lo que conviene asesorarse adecuadamente con un abogado.

Fuente: Campos Catafal

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