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Todos somos dueños de nuestro propio cuerpo y podemos realizarnos si queremos todo tipo de modificaciones físicas como agujeros en las orejas para lucir unos pendientes, teñirnos el color del pelo, pintarnos las uñas… y, por supuesto, tatuarnos. Ahora bien, debemos tener en cuenta que dichos tatuajes pueden ser o bien, una reproducción de una obra ajena o bien, ser una obra en sí mismos y estar sujetos, por tanto, a unas normas.

Un tatuaje, obra del tatuador, a tenor de lo dispuesto en el art. 10 de la LPI, es una creación artística si es considerado original y cuyo soporte sería el cuerpo de la persona a quien se tatúa. En este caso, el autor de la obra es el tatuador y como tal, tendrá una serie de derechos sobre su obra (derechos morales -art. 14 LPI- y derechos de explotación -art. 17 y ss. LPI-).

Es necesario mencionar que la persona que se tatúa no adquiere dichos derechos porque tal y como estipula el art. 56.1 LPI: “el adquirente de la propiedad del soporte a que se haya incorporado la obra no tendrá, por este solo título, ningún derecho de explotación sobre esta última” por lo que el tatuador conservará, atendiendo al caso concreto, derechos morales y de explotación sobre su obra.

Ahora bien, y tal como se explica en mayor profundidad en el post de diciembre de 2018 [1], en el caso de España, el derecho a la propia imagen, como derecho fundamental -art. 18 CE y art. 1 LOPH- se antepone a cualquier otro derecho.

¿Qué pasa si se tatúa una obra artística ajena?

El autor de una obra artística goza de los derechos morales y de explotación (reproducción, distribución, comunicación pública y transformación) reconocidos en la Ley de Propiedad Intelectual y ninguna persona puede, por tanto, utilizar su obra sin su autorización para tales fines o transgrediendo dichos derechos.

Recientemente en Estados Unidos, la polémica de los tatuajes ha vuelto a ser noticia. En este caso, el fotógrafo Jeff Sedlik demandó por violación a sus derechos de autor a la tatuadora Kat Von D por tatuar a su cliente una fotografía que éste tomó a Miles Davis, un famoso trompetista de Jazz. Tatuaje que fue, además, publicado en redes sociales como Instagram y YouTube.

El fotógrafo alude al hecho de que su obra es original y exclusiva y que su uso está sujeto a autorización y licencia de la que ya gozan terceras personas. Y que, por tanto, también se está causando un perjuicio a dichas personas que lícitamente hacen uso de esta fotografía.

En este sentido, cabe mencionar que, al igual que en el caso de un tatuaje, una fotografía original, está protegida por la Ley de Propiedad Intelectual como creación artística -art.10.1 h)- y el autor de dicha obra podría oponerse a la reproducción de la misma cuando ésta se haga sin su autorización y sin una licencia para ello, además, de poder reclamar por los daños y perjuicios sufridos por tal acto -art. 140 LPI-.

[1] 13 de diciembre de 2018. ¿Los tatuajes son propiedad intelectual? En línea: http://snabogados.com/los-tatuajes-son-propiedad-intelectual/

Juliana Suárez