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Con la reciente publicación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, son multitud las dudas e interrogantes de carácter práctico que se plantean en las empresas a la hora de acometer alguna de las medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad. Una de ellas consiste en el efecto de los procedimientos de suspensión temporal de contratos (ERTE) sobre los contratos temporales.

En efecto, una de tales inquietudes consiste en preguntarse qué ocurre con los contratos de naturaleza temporal que se encuentran vigentes en la compañía, en relación a si deben o no ser incluidos dentro del procedimiento de ERTE o, incluso, si el hecho de que tal inclusión pudiera implicar o conllevar una ampliación de la duración de estos contratos temporales.

Dejando fuera del debate la cuestión relativa al mantenimiento y defensa de que tales contratos temporales se encuentren bien “causalizados” y correctamente formalizados para atender una necesidad temporal, respetándose, asimismo, los plazos máximos de concatenación que establece el Estatuto de los Trabajadores, cada contrato temporal con fecha de finalización cierta debe extinguirse en la fecha de finalización que se encuentre recogida en el propio contrato.

En este sentido, el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, establece que “la suspensión de los contratos de duración determinada en virtud de las causas previstas en los artículos 45 y 46 del Estatuto de los Trabajadores no comportará la ampliación de su duración, salvo pacto en contrario”.

De esta forma, en los supuestos de suspensión de los contratos por causa de fuerza mayor, si al momento de contar con la validación de esta situación de fuerza mayor por parte de la autoridad laboral, y antes de iniciar el trámite de suspensión de contratos, han existido algunos contratos de trabajo temporales que han llegado a su fecha de finalización, no se incluirían en el ERTE sino que lo que procedería es comunicar su extinción.

Sin embargo, en cuanto a los contratos temporales que siguieran vigentes durante el período de suspensión una vez iniciado el ERTE, tales contratos temporales se suspenderían como consecuencia de la tramitación de dicho ERTE, al igual que el resto de contratos laborales, pero tal suspensión alcanzaría únicamente hasta la fecha en la que se encuentre prevista su finalización, debiendo extinguirse en ese momento.

Álvaro Rodríguez

Departamento de Laboral de Garrigues