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El pasado 6 de febrero, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (“CNMC”) decidió poner fin, mediante terminación convencional, al expediente sancionador que había incoado contra Adidas España, S.A.U. (“Adidas”), por posibles conductas prohibidas por los artículos 1 de la Ley de Defensa de la Competencia (“LDC”) y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (“TFUE”).

El 14 de noviembre de 2018, la CNMC incoó un expediente sancionador contra Adidas en el mercado nacional del comercio al por menor de artículos de ropa y calzado deportivo (S/0631/18 – ADIDAS ESPAÑA). La investigación se basaba en una denuncia y pretendía analizar determinadas cláusulas aplicables a los franquiciados de Adidas que esta había incluido en algunos de sus contratos, Términos y Condiciones Generales de Venta (“TCGV”) y Condiciones de Venta para Internet (“CDPI”).

Aunque en el momento de la incoación, la CNMC manifestó que también investigaba una posible fijación indirecta de los precios de reventa de los franquiciados de Adidas, su Resolución posterior no aprecia preocupación alguna a este respecto. Los aspectos relevantes para la CNMC, y que requirieron compromisos, son los siguientes:

(i) la inexistencia en algunos contratos de la posibilidad expresa de vender online por parte de los distribuidores; y la autorización discrecional de la URL del distribuidor por parte de Adidas, así como de la publicidad online;

(ii) una obligación de no competencia postcontractual, incluida en algunos contratos de franquicia, que permitía a Adidas prohibir a estos franquiciados invertir en empresas que pudiesen competir con ella fuera del punto de venta, durante un período de siete años, renovable por otros tres más, una vez finalizado el contrato; y

(iii) la combinación de una obligación de compra exclusiva con una prohibición de ventas cruzadas entre los franquiciados y/u otros suministradores o distribuidores.

Tras acordar la apertura de actuaciones encaminadas a la terminación convencional del procedimiento sancionador, la CNMC aceptó la comunicación proactiva de Adidas de (i) sustituir y aclarar la cláusula que exigía su autorización previa para que sus distribuidores pudieran vender online; (ii) eliminar la cláusula de no competencia postcontractual contenida exclusivamente en los contratos con dos franquiciados, si bien esta nunca había sido implementada por Adidas, y por ende no había causado ningún problema de competencia; y (iii) eliminar la prohibición de ventas cruzadas incluida en los contratos de franquicia, TCGV y/o CDPI si bien, como en el caso anterior, la propia CNMC reconoce en la resolución que no ha tenido virtualidad en la práctica ya que no se ha podido acreditar que Adidas haya exigido su cumplimiento ni que los clientes se hayan visto perjudicados o que estuvieran interesados en su eliminación.

Este expediente pone de relieve la posibilidad de finalizar un expediente sancionador con un mecanismo, como es la terminación convencional, la cual, de acuerdo con el artículo 52 de la LDC, permite a la empresa investigada ofrecer voluntariamente una serie de compromisos que permitan el restablecimiento de la competencia en el mercado y en caso de ser aceptados por la CNMC, se convierten en vinculantes y evitan la sanción. Si bien este tipo de terminación de un procedimiento sancionador beneficia a todos los implicados y afectados, su uso por la CNMC es poco habitual.

En los últimos cinco años, a nivel nacional sólo ha habido 9 terminaciones convencionales, de las cuales siete se han alcanzado en expedientes que investigaban conductas en el marco de contratos de suministro, distribución y comercialización, es decir conductas verticales (S/DC/0522/14 –THYSSENKRUPP; S/DC/0510/14 – FOOD SERVICE PROJECT; S/DC/0548/15 – SCHWEPPES; S/DC/0567/15 – ESTUDIOS DE MERCADO INDUSTRIA FARMACÉUTICA; S/DC/0604/17 – MEDIAPRO FÚTBOL; S/0630/18 – AGIC GNSUR; y el propio expediente del que trae causa este post). Los otros dos expedientes, S/0498/13 – CLUB EXCELENCIA EN GESTIÓN VÍA INNOVACIÓN y S/0466/13: SGAE – AUTORES, investigaban respectivamente una infracción del artículo 1 de la LDC consistente en un acuerdo de precios de las actividades de evaluación para la obtención del Reconocimiento a la Excelencia en la Gestión y un reparto de clientes; y un abuso de posición de dominio mediante la configuración de un sistema de descuentos y tarifas discriminatorias así como de la imposición de condiciones abusivas. Lo que tienen en común todos estos expedientes es que los compromisos se alcanzan más fácilmente con un número reducido de empresas.


Irene Moreno-Tapia Consejera

Especialista en acuerdos de distribución y abusos de posición dominante, asesora regularmente a importantes multinacionales y fondos de inversión en materia de control de concentraciones, tanto a nivel español como comunitario, asumiendo su representación ante las instancias administrativas. Ha representado y asesorado con éxito a numerosos clientes ante las autoridades españolas en materia de defensa de la competencia, en los dos ámbitos administrativo y contencioso (acuerdos, abusos, concentraciones, ayudas públicas).

Cristina Vila Asociada
Victoria Rivas Asociada