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Segunda oportunidad: Especialidades en relación con la liquidación de la vivienda habitual.

Si bien parte de la doctrina más acreditada entiende que no se puede alcanzar la exoneración del pasivo insatisfecho regulada en el art. 178 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC), sin la previa liquidación total del patrimonio del deudor en sede del concurso consecutivo, la jurisprudencia, aunque discretamente y con toda la prudencia que obliga a no generalizar sobre el asunto concreto, va decantándose por admitir que para acordar la exoneración pueda valorarse no ser necesario que los bienes y derechos sujetos al pago de créditos con privilegiado especial sean objeto de realización. Para ello resulta indispensable que concurran los siguientes requisitos: (i) atender el pago del crédito privilegiado especial con cargo a la masa conforme a lo previsto en el art.155.2 LC, (ii) constatar que se pueden abonar todos los créditos contra la masa y (iii) que el valor de la garantía sea superior al valor razonable del bien sobre el que está constituido la garantía.
En este sentido, existe cierta jurisprudencia al respecto que entiende que, si bien es cierto que la Ley Concursal regula la situación de concurso de cualquier persona natural o jurídica, no es menos cierto que sus reglas se ajustan con dificultad al supuesto de que la concursada sea una persona física que no ejerza actividad empresarial o profesional alguna, particularmente, cuando sus ingresos proceden únicamente de su condición de trabajadora por cuenta ajena. Por tanto, en estos casos, ha de hacerse una interpretación lo más flexible posible de las normas concursales, en especial de las dedicadas a la liquidación, para conseguir la finalidad del concurso que no es otra que la más rápida y completa satisfacción que sea posible de las deudas del concursado con el menor perjuicio para éste. Es decir, la liquidación es el medio a través del cual normalmente se va a conseguir la finalidad de satisfacer las deudas, pero si existen soluciones alternativas a la realización de los bienes que no perjudiquen los intereses de los acreedores, no existe en la Ley obligación de realizar estos.
Es por ello que, en esos supuestos, el mantenimiento de la vivienda habitual se encuentra justificado y puede resultar excluida del plan de liquidación.

I- De este modo, concurren diversas resoluciones judiciales que destacar a este respecto, si bien, nos referiremos concretamente al Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de 29 de septiembre de 2017, recaído en el desarrollo de determinado procedimiento concursal, resolviendo los recursos de apelación promovidos por la Administración Concursal (AC) y un acreedor financiero frente al Auto aprobatorio del Plan de Liquidación en tanto en cuanto modifica el plan propuesto por la primera de las apelantes. En este sentido, resulta especialmente significativo el fundamento de derecho tercero de la referida resolución cuyo tenor literal reza:
Tercero .- En el caso que nos ocupa no sólo la propuesta alternativa de la Administradora Concursal a la realización del único bien existente, la vivienda de la concursada, no perjudica a los acreedores, sino que les beneficia. Efectivamente, la realización de la vivienda no garantiza ni siquiera al acreedor con privilegio especial el completo cobro de su deuda, transformándose lo que no pueda cobrar en crédito ordinario, menos aún a los restantes acreedores. Por el contrario, el plan propuesto por la Administradora, sobre la base de un sueldo estable y que no es previsible que se deje de percibir, permite el pago íntegro de todas las deudas pendientes en un plazo de ocho años, pago que es el objetivo principal del concurso, sin necesidad de infringir el grave perjuicio a la concursada de perder su vivienda habitual. Es cierto que del artículo 153 de la Ley Concursal podría deducirse que el plazo de liquidación debe ser de un año; pero no es menos cierto que tal precepto no prohíbe plazos superiores si existe causa justificada, circunstancia que concurriría en el caso de autos.”

Aunque no se trate de un requisito de los expresamente referidos por la jurisprudencia, también destaca la Sala el hecho de que, en el caso de autos, no resulta previsible que el transcurso del tiempo desvalorice la vivienda habitual, así que, en caso de incumplimiento de pago de las cuotas del préstamo hipotecario, siempre será posible la realización del bien sin que el transcurso del tiempo implique un serio peligro de desvalorización del mismo.
Por todo ello, la Sala concluye estimando el recurso presentado por la AC permitiendo que la vivienda habitual de la deudora quede al margen de las operaciones de liquidación.

II- Asimismo, existe otra posibilidad respecto a la no liquidación de la vivienda habitual del deudor declarado en concurso consecutivo de acreedores. En este sentido, traemos a colación el Auto de 20 de junio de 2018 de la Audiencia Provincial de Barcelona. En el caso de autos, la Sala establece que la normativa concursal ha de relacionarse con la normativa de protección de los deudores hipotecarios en riesgo de exclusión, que se contiene en el RDL 6/0212 y el RDL 27/2012, de 15 de noviembre, de Medidas Urgentes para Reforzar la Protección a los Deudores Hipotecarios, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de Medidas para Reforzar la Protección a los Deudores Hipotecarios, Reestructuración de Deuda y Alquiler Social. Para la Sala, carece de sentido que un deudor insolvente que inicia un procedimiento concursal se convierta en un deudor de peor condición que un deudor hipotecario en una ejecución singular. Por ello, en el caso de autos, la Sala fija que la AC deberá elaborar un nuevo plan de realización que contemple no solo la posibilidad prevista en el art. 155.2 LC de optar por atender el pago de los créditos privilegiados especiales con cargo a la masa y sin realización de los bienes y derechos afectos, sino que el Plan comprenda los mecanismos a los que se refiere la normativa referida de protección de los deudores hipotecarios en riesgo de exclusión para la no realización de la vivienda habitual.
Pues bien, al margen de estos dos supuestos, lo cierto es que no resultará factible la exclusión de la vivienda habitual del deudor del plan o de las operaciones de liquidación para alcanzar el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.
En definitiva, si el deudor tiene capacidad, ya sea por sí mismo o por terceras personas, probablemente ligadas a él por algún vínculo afectivo, para no mantener cuotas vencidas pendientes de pago del crédito privilegiado especial que grave su vivienda habitual una vez solicite el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, y tiene también voluntad de mantener la vivienda habitual en su patrimonio e ingresos inembargables suficientes por sí mismo (o asistido por terceros) para hacer frente a las cuotas que se vayan devengando en los sucesivos años, debería ser merecedor de alcanzar la exoneración sin que fuera necesaria la realización del bien sujeto al pago del crédito con privilegio especial.

José Antonio Segura Ortega
Lealtadis Abogados
Departamento de Derecho Mercantil