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La no muy lejana Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 6 de mayo de 2015 resolvió las complejas controversias surgidas en torno a las distintas responsabilidades de los propietarios de embarcaciones y sus compañías de seguros por el incendio de diversas embarcaciones de recreo sucedidas en puerto. En el supuesto enjuiciado, el incendio se produjo en una embarcación de recreo atracada en el puerto deportivo Botafoch de Ibiza en el año 2005.

En aquel caso, los propietarios o aseguradoras de embarcaciones colindantes a la que originó el incendio reclamaron al propietario y a la aseguradora de la embarcación en la que se originó el incendio, así como contra la entidad mercantil PUERTO DEPORTIVO BOTAFOCH, S.L., concesionaria encargada de la gestión de las instalaciones portuarias en las que se produjo el incendio.

Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial de las Islas Baleares condenaron al propietario de la embarcación causante del incendio y a su compañía aseguradora a responder por los daños y perjuicios causados al resto de embarcaciones afectadas. En ambas sentencias se exoneraba al Puerto Deportivo de toda responsabilidad, por considerarse que el origen del incendio no había tenido su origen en las instalaciones propias del puerto, ni había concurrido tampoco ninguna conducta culposa por parte del concesionario portuario o de sus empleados.

El Tribunal Supremo confirma dichas resoluciones judiciales, insistiendo en la necesidad de acreditar cualquier actuación negligente imputable al concesionario gestor de las instalaciones portuarias o de su personal para establecer una derivación de responsabilidad. Debería concurrir una actuación culposa de éste, acreditable y verificable, sin que proceda ningún tipo de responsabilidad objetiva.

Por otra parte el Tribunal Supremo también ratifica la NO APLICACIÓN del Convenio de Londres en supuestos de embarcaciones de recreo para uso propio, y por tanto no opera la limitación de responsabilidad regulada en tal convenio, pues solo estaría justificada la aplicación de ese régimen privilegiado en el caso de desarrollo de una actividad empresarial, lo que no ocurre cuando la embarcación cuyo uso o tenencia ha causado los daños es una embarcación de recreo destinada a la náutica deportiva.

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Santiago Esteve

Abogado. www.abogadosnautica.es