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El caso, en resumen, es el siguiente: un arquitecto técnico que había dirigido tan sólo el 5% de una obra de edificación certifica el final de dicha obra. Ese arquitecto realmente sólo se había ocupado de los acabados, remates y tareas de finalización. El arquitecto que le había precedido había fallecido. Surgen unos vicios y el perjudicado interpone una demanda reclamando daños y perjuicios, y la dirige solidariamente contra él.

Hay que recordar que el artículo17.7 de la Ley de Ordenación de la Edificación establece:

El director de obra y el director de la ejecución de la obra que suscriban el certificado final de obra serán responsables de la veracidad y exactitud de dicho documento.

Quien acepte la dirección de una obra cuyo proyecto no haya elaborado él mismo, asumirá las responsabilidades derivadas de las omisiones, deficiencias o imperfecciones del proyecto, sin perjuicio de la repetición que pudiere corresponderle frente al proyectista.

Cuando la dirección de obra se contrate de manera conjunta a más de un técnico, los mismos responderán solidariamente sin perjuicio de la distribución que entre ellos corresponda.

El Tribunal Supremo concluye que, partiendo de la circunstancia de que el arquitecto técnico solo dirigió un 5% del total de la obra, sin constar que interviniese en la ejecución material de las partidas defectuosas, procede excluir su responsabilidad dado que (i) intervino en una parte exigua de dichas obras, (ii) no acometió las obras defectuosas y (iii) que del contenido del informe pericial aportado por la parte contraria, no puede concluirse que los defectos de ejecución pudieran ser detectables, o de ejecución grosera, a la firma del certificado final de obra.

Fuente: ORTEGA-CONDOMINES ABOGADOS

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