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El cliente de una clínica dental que opera en régimen de franquicia alega que la franquiciadora es responsable solidaria junto con la franquiciada que prestó el servicio pues ejercía una jerarquía y control sobre su actividad. La cuestión que se discute es si la franquiciadora es responsable frente a los clientes de la entidad franquiciada cuando la actividad de ésta les causa un daño.

De la lectura de la Sentencia se puede afirmar que resulta fundamental examinar cuál es el daño causado al cliente y qué intervención ha podido tener la franquiciadora en su causación, para decidir si ésta debe o no responder solidariamente junto con la franquiciada.

En este caso, el daño se deriva de la no finalización del tratamiento odontológico contratado por el cliente y pagado en su totalidad por adelantado. La naturaleza de esta conducta antijurídica de la franquiciada,causante del daño a su cliente,no permite hacer responsable a la franquiciadora, puesto que la misma escapa al ámbito de su actuación en el contrato de franquicia celebrado por las partes.

Reproducimos un fragmento especialmente relevante de la Sentencia delTribunal Supremo:

“No consta que el daño sufrido por el demandante sea consecuencia de la directrices e instrucciones impartidas por el franquiciador al franquiciado; no deriva de un defectuoso know-how transmitido en el contrato de franquicia o de una defectuosa asistencia técnica o formativa.

No es consecuencia de la elección como franquiciado de quien no disponía de los medios personales o materiales adecuados para llevar a cabo la actividad franquiciada o de la imposición al franquiciado de determinados productos o determinados suministradores de los mismos. No estamos tampoco en un daño atribuible a unas publicidad engañosa o inexacta realizada por el franquiciador respecto de los servicios de sus franquiciados.

Tampoco las facultades de supervisión del franquiciador previstas en el contrato pueden impedir que el franquiciado deje inconcluso el tratamiento contratado por un cliente, ni que el franquiciado cese su actividad por entrar en un estado de insolvencia.

El uso por el franquiciado de la denominación o rótulo común (“Clínicas Vital Dent”) u otros derechos de propiedad intelectual o industrial y de una presentación uniforme, inherente al contrato de franquicia, no basta por sí solo para atribuir al franquiciador responsabilidad por las consecuencias de las actuaciones ilícitas en que incurra el franquiciado.

Que el franquiciador haya venido cobrando el canon de franquicia al franquiciado, o que haya cobrado también las prótesis y demás productos que ha suministrado al franquiciado, como resalta el recurrente, no lo hacen responsable de las consecuencias de los incumplimientos contractuales del franquiciado respecto de sus clientes, ni obliga al franquiciador a dar a los clientes de sus franquiciados una solución ante tales incumplimientos”.

Podemos concluir por tanto que la responsabilidad de la entidad franquiciadora podría llegar a existir, es decir, no queda a priori descartada, dependiendo la resolución del debate, en definitiva, delsupuesto concreto del que deriva el perjuicio reclamadopor el cliente de la entidad franquiciada.

Fuente: ORTEGA-CONDOMINES ABOGADOS

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