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A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 17 de julio de 2020, nº 438/2020, rec. 5534/2019, en orden a los criterios de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto considera que, si bien prevalece el derecho a la libertad de expresión sobre el derecho al honor, ello no significa que tal libertad de expresión pueda ser ejercitada ilimitadamente.

A tal efecto se ha de entender que no están amparadas por tal derecho fundamental a la libertad de expresión las expresiones indudablemente injuriosas o que incurran en el menosprecio personal, la vejación injustificada o el insulto.

El derecho al honor es el derecho a proteger la consideración que la persona merece a los demás, mediante su propia reputación, la buena fama y el aprecio, y mediante la libertad de expresión se ejerce el derecho a comentar y difundir libremente, juicios, opiniones, ideas o formular críticas, por ello la posible colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión, puede suponer una intromisión ilegítima que ha de apreciarse mediante un juicio de ponderación que determine si la conducta realizada se ampara en la libertad de expresión o ha de prevalecer el derecho al honor del afectado, cuyo carácter público o no ha de tenerse también en consideración; atendiendo a que el derecho al honor es un derecho individual mientras que la libertad de expresión es un pilar del Estado de Derecho, en principio, prevalece sobre aquel, en lo que no suponga la manifestación de expresiones vejatorias, denigrantes o insultos, aunque sí escritos satíricos o burlescos.

La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20.1 a) CE, consiste en el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. Ostenta un campo de acción más amplio que la libertad de información y comprende el derecho a la crítica, incluso agria y desabrida de la conducta ajena. Se distingue de la libertad de información en la circunstancia de que no abarca la comunicación de hechos veraces, sino la emisión de juicios, creencias y opiniones de carácter personal y subjetivo.

B) HECHOS: Son demandantes en el presente proceso Don Silvio, que actúa en nombre propio y como legal representante de las mercantiles Máquinas de Venta, S.L., y Automáticos de Venta, S.L., ambas pertenecientes al grupo Mendoza, con el que giran en el tráfico mercantil, siendo su objeto social la venta, instalación, mantenimiento, conservación y reparación de máquinas automáticas de venta de bebidas calientes y frías, tabaco y productos alimenticios, así como de otros productos consumibles, Asimismo debe hacerse constar que el nombre de dominio "grupomendoza.es" es propiedad de la entidad Máquinas de Venta, S.L.

La demanda se dirige contra D. Santos, que no se personó en el procedimiento, el cual es titular del blog de Internet denominado "xxxx".

La demanda se fundaba en que dicho blog contenía mensajes inequívocamente destinados a denigrar públicamente el honor, la fama y el prestigio empresarial de los actores y de Ios más de 50 profesionales que integran el GRUPO MENDOZA, menospreciando su fama profesional labrada durante más de 37 años e imputándoles, con manifiesta falsedad, Ia comisión de actos ilícitos, gravemente negligentes y deshonestos, lo que constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes.

C) Las expresiones a valorar, que son consideradas atentatorias al derecho del honor, aquilatadas por la sentencia de la Audiencia, son las siguientes:

El nombre del blog "xxxxx", así como las expresiones de las entradas de 13 de agosto de 2011, transcritas parcialmente en la sentencia de instancia, en los términos siguientes: "Hay muchas familias pasando penurias económicas por culpa de los engaños y mentiras de esta empresa. Hay familias, viudas y gente mayor que están a punto sino ha pasado ya, de perder su casa debido a que se hipotecaron para comprar máquinas sobrevaloradas en puntos que nadie quería, ni siquiera el propio Silvio para sus máquinas.......no vamos a parar hasta que se sepa toda la verdad sobre esta empresa, sobre sus malas artes comerciales [...] grupomendoza.es por favor, deja de hacer daño, deja de engañar a la pobre gente que todavía no te conoce y confía en ti [...] Bancos, cajas de ahorros y entidades financieras en general, por favor, no dad créditos a estas familias para este tipo de compras puesto que después no vais a poder recuperarlos.....no dad crédito a nada que no tenga que ver con el mundo del Vending de Mendoza ...".

Entrada 20 de julio de 2011: "Hemos creado un usuario en Facebook llamado "estafado por Silvio, para agregarnos sólo tenéis que empezar a escribir nuestro nombre "estafado por Silvio" en el cuadro de búsqueda y a los pocos segundos aparecemos"; 20 de junio de 2011: "Vamos a crear un mapa virtual donde se especifiquen los puntos -en este caso empresas y/o comercios que tienen máquinas operadas por Silvio ... os invitamos a que no echéis monedas en estas máquinas ..., os invitamos a no ir a las empresas y/o comercios con máquinas de Silvio hasta que no las quiten ..., quien os ha arruinado. Os invitamos a que hagáis extensible esta campaña a todos vuestros conocidos y que indiquéis de forma totalmente anónima en el foro dónde hay máquinas de Silvio; y 28 de mayo de 2011: Sólo espero que sea una ayuda más a todos aquellos que, como yo, estáis jodidos por culpa de estos sinvergüenzas".

D) Ámbito tuitivo del derecho fundamental al honor y de la libertad de expresión.

En el presente caso, como acertadamente señala la Audiencia Provincial, se produce un conflicto entre el derecho fundamental al honor y la libertad de expresión del demandado.

La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20.1 a) CE, consiste en el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. Ostenta un campo de acción más amplio que la libertad de información (sentencias del TS 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio) y comprende el derecho a la crítica, incluso agria y desabrida de la conducta ajena. Se distingue de la libertad de información en la circunstancia de que no abarca la comunicación de hechos veraces, sino la emisión de juicios, creencias y opiniones de carácter personal y subjetivo.

El derecho fundamental al honor del art. 18.1 de la CE protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos, impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de quien las sufre (Sentencias del TS 51/2020, de 22 de enero y 290/2020, de 11 de junio y las citadas en ellas).

Se encuentra comprendido, dentro de su marco tuitivo, el prestigio profesional, que corresponde a una persona por el ejercicio de la actividad a la que se dedica en el tráfico jurídico, ya sea ésta laboral, artística, deportiva, científica o similar y que tiene repercusión en el ámbito social (Sentencias del TS de 25 de marzo de 1993, 20 de diciembre de 1993; 24 de mayo de 1994; 12 de mayo de 1995; 16 de diciembre de 1996; 20 de marzo de 1997, 21 de mayo de 1997, 24 de julio de 1997, 10 de noviembre de 1997, 15 de diciembre de 197; 27 de enero de 1998, 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998; 22 de enero de 1999; 15 de febrero de 2000, 26 de junio de 2000; 30 de septiembre de 2003; 18 de marzo de 2004, 5 de mayo de 2004, 19 de julio de 2004, 18 de junio de 2007).

Más recientemente, se expresa en tal sentido la sentencia del TS 51/2020, de 22 de enero, cuando señala: "La jurisprudencia constitucional y la ordinaria admiten la procedencia de considerar incluido en la protección del honor el prestigio profesional, tanto respecto de las personas físicas como de las personas jurídicas".

E) Las personas jurídicas privadas también son titulares del derecho al honor.

También las personas jurídicas son titulares del derecho constitucional al honor del art. 18 CE (Sentencias del TS 233/2013, de 25 de marzo, 344/2015, de 16 de junio, 594/2015, de 11 de noviembre, 534/2016, de 14 de septiembre, 35/2017, de 19 de enero, 51/2020, de 22 de enero), y pueden resultar ofendidas en cuanto a su aspecto exterior, de trascendencia o valoración social, que "no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o, en general, el mero prestigio con que se desarrolla la actividad" (Sentencia del TS 534/2016, de 14 de septiembre).

Por consiguiente, no se puede descartar que la persona jurídica vea lesionado su derecho al honor mediante la divulgación de hechos que la difamen o la hagan desmerecer en la consideración ajena, sin que sea preciso acreditar la existencia del daño patrimonial en sus intereses, siendo suficiente la intromisión ilegítima en el honor de la entidad (Sentencia del TC 139/1995, de 26 de septiembre y sentencias del TS 811/2013, de 12 de diciembre, 594/2015, de 11 de noviembre y 606/2019, de 13 de noviembre, entre otras).

No obstante, la misma jurisprudencia también viene insistiendo en "la menor intensidad de la protección del derecho al honor cuando su titular es una persona jurídica" (Sentencias del TS 594/2015, de 11 de noviembre; 35/2017, de 19 de enero y 606/2019, de 13 de noviembre).

F) Criterios de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto.

En sentido abstracto y general, la prevalencia de la libertad de expresión tiene su justificación en la formación de una opinión pública y plural en un estado democrático. Ahora bien, descendiendo al ámbito de las concretas y específicas circunstancias concurrentes, no significa que dicha libertad pueda ser ejercitada ilimitadamente. A tales efectos confluyen dos elementos a valorar. Uno de ellos, el interés general que despierta la materia sobre la que versa la opinión emitida o el carácter público de la persona o personas contra la que se dirige la crítica. Y el segundo, la proporcionalidad de las palabras utilizadas, pues no están amparadas por tal derecho fundamental las expresiones indudablemente injuriosas o que incurran en el menosprecio personal, la vejación injustificada o el insulto ( sentencias del TC 58/2018 ) y 133/2018, así como sentencias del TS 488/2017, de 11 de septiembre, 92/2018, de 19 de febrero, 338/2018, de 6 de junio, 620/2018, de 8 de noviembre, 429/2019, de 16 de julio, 157/2020, de 6 de marzo y 297/2020, de 12 de junio).

La sentencia del TS de 17 de diciembre de 1997, citada por la sentencia 233/2013, de 25 de marzo, declara que la "proyección pública" se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias.

Igualmente se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda o conflicto, tanto de naturaleza política, cuanto laboral, sindical, deportiva, procesal y otros (por ejemplo, sentencias del TS 450/2017, de 13 de julio, 92/2018, de 19 de febrero, 338/2018, de 6 de junio, 102/2019, de 18 de febrero y 157/2020, de 6 de marzo).

No olvidemos, en definitiva, que los derechos consagrados en el art. 20 de la Carta Magna tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en dicho Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia (art. 20.4 CE).

F) INDEMNIZACION: En cuanto al pago de los daños y perjuicios morales y patrimoniales causados en la cantidad de 150.000 euros reclamados, más intereses. No procede tal cuantía.

1º) Según el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982: "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido".

El Tribunal Supremo ha declarado en las sentencias del TS de 5 de junio de 2014, rec. n.º 3303/2012, 388/2018, de 21 de junio y 641/2019, de 26 de noviembre que:

"[...] dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero)".

Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio" (sentencias del TS 261/2017, de 26 de abril, 604/2018, de 6 de noviembre y 130/2020, de 27 de febrero). Si bien no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, implica la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego (sentencia del TC 186/2001, FJ 8, y sentencias del TS 386/2011, de 12 de diciembre, 4 de diciembre 2014, rec. n.º 810/2013 y 130/2020, de 27 de febrero).

2º) Pues bien, en este caso, la publicidad de las ofensas del derecho al honor no se produce a través de un medio de comunicación que goce de una importante difusión social, sino a través de un blog privado, que no consta sea especialmente activo, con un significativo número de usuarios, pues al respecto no se aportó una prueba relevante, ahora bien, dicho blog fue creado específicamente para desprestigiar a las entidades demandantes y sigue activo desde hace años, pese a los intentos de las actoras de poner fin a tal situación y además se atribuyen a las mercantiles demandantes la comisión de hechos de entidad.

No consta un perjuicio patrimonial acreditado a través de una pericial que analice una disminución de los rendimientos económicos de las sociedades demandantes con otros elementos de juicio que permita establecer su relación causal con las imputaciones efectuadas, lo que no se obtiene mediante la declaración de unos empleados de la demandante. La sentencia de la Audiencia señala expresamente que no se demostró que el demandado interviniese en el mercado desarrollando una actividad comercial con la que compitiese con las mercantiles demandantes.

Es, por ello, por lo que prudentemente fijamos la indemnización procedente en la suma de 10.000 euros.

G) PLAZO DE CADUCIDAD DE CUATRO AÑOS DE LA ACCION: La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 10 de junio de 2020, nº 277/2020, rec. 5050/2019, respecto del plazo de caducidad de 4 años para el ejercicio de la acción de protección civil del derecho al honor, cuando la noticia que supuestamente vulnera tal derecho es publicada en edición impresa en papel y en edición digital de un diario, considera que puesto que la acción ejercitada tiene por objeto analizar si la difusión de tal noticia constituye intromisión ilegítima en función de su veracidad, el plazo de cuatro años para su ejercicio comienza a correr en el momento en que la publicación tiene lugar.

El artículo 9. 5º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen establece que «Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas».

H) La sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2018, nº 476/2018, rec. 2355/2017, legitima la crítica sarcástica en redes sociales. El Pleno de la Sala Primera del TS descarta la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante por determinados comentarios e imágenes publicados en una red social, que son opiniones, comentarios sarcásticos y críticas, en relación con hechos veraces, sobre una cuestión que presenta un cierto interés general, sin emplear expresiones insultantes o vejatorias.

Tampoco aprecia intromisión en el derecho a la propia imagen pues la prestación del consentimiento para la publicación de la propia imagen en Internet conlleva el consentimiento para la difusión de esa imagen cuando tal difusión, por sus características, sea una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes publicados.

Pero el Tribunal Supremo (TS) resuelve que la situación de baja laboral del demandante y las conjeturas sobre la enfermedad causante de la baja, realizadas en Twitter, constituyen una intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad personal. Es decir, Alto Tribunal considera lícito la crítica sarcástica en Twitter, siempre y cuando ésta no revele datos médicos.

Por ello, la sentencia declara la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal del demandante y se condena a la demandada al abono de una indemnización de 6.000 euros, a cesar inmediatamente en la intromisión, con supresión definitiva de los tuits objeto del litigio, y a que se abstenga de realizar en lo sucesivo nuevas intromisiones ilegítimas en la intimidad del demandante.

El TS considera que la información sobre la situación de baja laboral del demandante y las conjeturas sobre la enfermedad causante de la baja constituyen una intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad personal. La información relativa a la salud no solo es una información íntima, sino que, además, es especialmente sensible desde este punto de vista y, por tanto, digna de especial protección desde la garantía del derecho a la intimidad.

Fuente: Gonzalez Torres Abogados

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