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El pasado 24 de diciembre entraron en vigor las modificaciones a la Ley de Sociedades de Capital introducidas por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que implican una reforma de calado en la regulación de la junta general y del órgano de administración de las sociedades de capital (cotizadas o no) con el fin de mejorar el gobierno corporativo de las empresas.

En este post resaltaré las modificaciones que se incluyen en materia de Junta General en sede de sociedades no cotizadas, dejando para otro posterior el análisis de los cambios que se introducen en el órgano de administración.

Ley de Sociedades de Capital 312014

Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo

Materias reservadas a la Junta General de las Sociedades de Capital

Se reserva una nueva materia a la competencia de la Junta General: la adquisición, enajenación o aportación a otra sociedad de activos esenciales (presumiéndose tal carácter cuando el importe de la operación supere el 25% del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado).

Intervención de la Junta General en asuntos de gestión

Se unifica el régimen de las sociedades anónimas (“S.A.”) y sociedades de responsabilidad limitada (“S.L.”) permitiéndose en ambos tipos societarios que la Junta General de la Sociedad de Capital pueda impartir instrucciones al órgano de administración o someter a su autorización la adopción de determinadas decisiones relacionadas con asuntos de gestión.

Conflicto de interés de socios

Se extiende a S.A. el conflicto de interés regulado, anteriormente, para S.L. y se reforma el tratamiento del mismo:

  • Se prohíbe el voto del socio en los supuestos más graves de conflicto de interés (autorización para transmitir acciones/participaciones sujetas a restricción, exclusión de la sociedad; liberación de una obligación o concesión de un derecho; otorgamiento de cualquier tipo de asistencia financiera y dispensa, si también es administrador, de las obligaciones derivadas del deber de lealtad).
  • En los demás supuestos de conflicto, se permite el voto del socio pero, en caso de impugnación, corresponde a la sociedad y al socio afectado la carga de la prueba de la inexistencia de vulneración al interés social, debiendo el socio impugnante sólo acreditar el conflicto de interés.

Derecho de información

Con la finalidad de diferenciar entre las consecuencias jurídicas de las modalidades de este derecho así como modular su ejercicio atendiendo a la buena fe, se modifica el régimen del derecho de información en S.A. y en este sentido:

  • Se amplían los supuestos en los que el órgano de administración puede negarse a facilitar la información solicitada: si es innecesaria para la tutela de los derechos del socio y si existen razones objetivas para considerar que se utilizará con fines extrasociales.
  • No es causa de impugnación la vulneración del derecho de información durante la Junta General de la Sociedad de Capital y sólo faculta al socio para exigir su cumplimiento y los daños y perjuicios que le haya podido causar; y
  • Se establece la responsabilidad del socio por los daños y perjuicios causados por la utilización abusiva o perjudicial de la información solicitada.

Votaciones

Se introduce un nuevo artículo en la LSC en el que se exige que en Junta General se vote de forma separada aquellos asuntos que sean sustancialmente independientes, exigiendo expresamente esta votación separada para aquellos acuerdos que sean relativos (i) al nombramiento, ratificación, reelección o separación de cada administrador y (ii) a la modificación de cada artículo estatutario o grupo de artículos que tengan autonomía propia.

Impugnación de acuerdos sociales

Los cambios introducidos en esta materia son consecuencia de la ponderación de las exigencias derivadas de la eficiencia empresarial y de la protección de las minorías y seguridad jurídica y pretenden evitar los abusos que, en la práctica, pueden producirse. Las modificaciones son principalmente las siguientes:

  • La supresión de la distinción entre acuerdos nulos (infracción de ley) y anulables (otras infracciones) y un único plazo de caducidad de un año (salvo los acuerdos contrarios al orden público que no caducan ni prescriben).
  • La creación de una nueva causa de impugnación (acuerdos contrarios al Reglamento de la Junta o Consejo).
  • Se considera que lesiona el interés social el acuerdo que, aun no causando daño a la sociedad, se impone abusivamente por la mayoría.
  • La impugnación por parte de un socio requiere que tuviera la condición de socio cuando se adoptó el acuerdo y que sea titular de, al menos, el 1% del capital social.
  • No será suficiente para impugnar acuerdos sociales la infracción de ciertas normas poco relevantes tales como los requisitos procedimentales no esenciales, la incorrección o insuficiencia de la información facilitada o el cómputo erróneo de los votos.

Inés Marín
Gerente de Legal en Grant Thornton