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El Reglamento sucesorio europeo, que es de obligada aplicación a partir de su entrada en vigor, en 2015, determina qué ley es aplicable a una sucesión en la que exista un elemento transfronterizo.

El reglamento no define qué debe entenderse por este elemento transfronterizo, por lo que habrá que estar a cada caso concreto para determinar si los elementos personales o materiales en juego permiten concluir que efectivamente existe dicho elemento transfronterizo y por tanto la aplicación del Reglamento es obligatoria.
Hay un supuesto, entre los muchos que pueden darse, en que dicha aplicación es obligatoria, y es el que se produce cuando el causante es residente en España aunque sea nacional de otro estado miembro o de un tercer país no integrante de la UE. Para el caso de los nacionales de Dinamarca, Irlanda o Reino Unido residentes en España las autoridades españolas aplicarán el Reglamento para determinar la ley aplicable a la sucesión, que será la española en caso de que el causante no hubiera optado en testamento por la aplicación de su ley nacional, y ello aun teniendo presente que dichos países han resuelto no aplicar dicho Reglamento.
El supuesto va a ser mucho más habitual de lo que en un primer momento pueda parecer, ya que muchos residentes en España pero nacionales de alguno de los países de la Unión Europea o de terceros países, incluidos Dinamarca, Irlanda o Reino Unido, pueden ver cómo la sucesión pasa a regularse bajo la ley española, mientras que Reino Unido, por ejemplo, puede considerarse competente para regular la sucesión ya que el fallecido era nacional de dicho país, y en consecuencia, aplicar las normas que el derecho interno prevea para ese supuesto. La herencia del fallecido, nacional británico residente en España que hubiera podido otorgar en su momento un testamento en Reino Unido sin que en el mismo se contenga una expresa remisión a la ley inglesa, puede pasar a ser regulada por la normativa española basándonos en el hecho de su residencia en nuestro país, lo que quizás no se corresponde con las expectativas manifestadas por el causante en el momento de otorgar sus últimas voluntades.
Será, pues, conveniente, revisar en cada caso las circunstancias que se produzcan en cada supuesto para resolver sobre esta cuestión inicial de determinación de la normativa aplicable a una sucesión en la que se dé un elemento transfronterizo.
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