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Pere Cuch i Arguimbau. Abogado, diplomado en Ciencias Empresariales

Estamos rodeados, en Catalunya, de territorios donde la cuantía a pagar por las sucesiones hereditarias es nula o considerablemente inferior (Aragón, Baleares, La Rioja, Valencia, Francia) y no parece que esta situación vaya a cambiar dadas las diferentes noticias que recientemente han aparecido en la prensa, según las cuales, la modificación del impuesto se limitará a ampliar la reducción por adquisición de la vivienda habitual del causante y poca cosa más.

La carrera de las diferentes comunidades autónomas para llegar a la práctica eliminación del impuesto sobre sucesiones está agravando todavía más, con la beneplácita inactividad del Estado, la intrínseca injusticia de su existencia. Es hora de que el estado lo derogue.

No se trata únicamente de eliminar el hecho de gravar la transmisión de los bienes del causante, que es, en definitiva, lo que queda después de haber pagado, religiosamente cada año, el impuesto sobre la renta y el impuesto sobre el patrimonio, sino también la inequidad de tener que pagar o no en función de si la comunidad donde vivía el causante ha legislado en un sentido o en otro.

Es previsible que, de seguir esta dinámica competitiva, el flujo migratorio de personas mayores va a aumentar a favor de aquellos territorios que hayan eliminado de hecho el impuesto sobre sucesiones.

Sorprende, por otra parte, la inactividad del estado, que permite la competencia entre comunidades cuando aplican de forma abusiva la LOFCA, fijando unos coeficientes correctores o unas bonificaciones generales a unos niveles que significan la práctica eliminación del impuesto, decisión que compete exclusivamente al estado.

Si a todos estos problemas, añadimos los derivados de la sucesión de la empresa familiar, llegamos a la conclusión de que lo más sensato es eliminar el impuesto sobre sucesiones o, al menos, elevar, con carácter general, los mínimos exentos de forma que sólo queden gravadas las grandes fortunas, como ocurre en Francia.

Sea como sea, parece ser que, en Catalunya, en los próximos años, tendremos que seguir pagando el impuesto sobre sucesiones y, consecuentemente, planeando y organizando la sucesión de la empresa familiar, que es casi el único reducto que queda para minorar, cuando proceda, la cuota del impuesto.

La ley catalana establece una bonificación del 95% sobre el valor de la empresa familiar cuando los herederos sean el cónyuge, los descendientes o los adoptados.

La finalidad de la ley es bonificar la transmisión de actividades económicas ejercidas tanto a través de sociedades mercantiles como las ejercidas a título individual y que sean, además, la principal fuente de ingresos de quien la dirige o ejerce. En ningún momento se ha pretendido bonificar patrimonio no afecto a ninguna actividad económica. De hecho, aunque se cumplan todos los requisitos para gozar de esta bonificación, a la hora de calcularla, sólo se va a tomar en cuenta aquella parte de la empresa realmente necesaria para el desarrollo de la actividad económica. Es decir, los elementos afectos a la actividad. Por poner un ejemplo, el chalet en la costa o el barco de uso familiar contabilizado en una sociedad dedicada a la fabricación de tornillos nunca estarán bonificados en el impuesto sobre sucesiones.

El gran problema es determinar, en algunos casos, cuándo existe actividad económica. Todo el mundo sabe, a primera vista, cuando hay actividad económica y, en este sentido, nadie ve ningún problema en calificar como actividad económica la antes mencionada fabricación de tornillos. Sin embargo, cuando aparecen inmuebles de por medio, las cosas ya no son tan claras.

La exigencia de local y empleado que la ley del impuesto sobre la renta requiere para calificar el arrendamiento de inmuebles como actividad económica llegará a ser uno de los puntos más conflictivos de la normativa tributaria. La cuestión es: ¿La simple existencia de local y empleado basta para considerar el arrendamiento de inmuebles como actividad económica? ¿O es necesario algo más, como una mínima estructura de medios materiales, que induzca a pensar que estamos realmente ante una actividad económica?

La ley define actividad económica como aquella que suponga “por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. Posteriormente, especifica que “se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.

b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.”

En relación al local de la actividad, se requiere, en primer lugar, exclusividad en el sentido de que el lugar en el que se lleve a cabo la gestión del negocio debe estar afecto a dicha actividad empresarial y no ser utilizado para fines privados; y, en segundo lugar, independencia en el sentido que, en el caso de que sólo una parte del inmueble sea destinada en exclusiva al desarrollo de la actividad, dicha parte sea materialmente identificable y resulte susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto del local.

En relación al otro requisito, para la ordenación de la actividad debe contarse con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Según las consultas de la administración, “lo que se exige es que exista una relación contractual de carácter laboral (el contrato debe ser calificado como laboral de acuerdo con la normativa vigente en esta materia)”.

Para la Administración Tributaria, la existencia de local y empleado es la estructura mínima necesaria para poder considerar la actividad de arrendamiento de inmuebles como una actividad económica, sin que parezca tener en cuenta más aspectos que éstos, de forma que sin local o empleado no va a existir nunca actividad económica.

Sin embargo, la estricta aplicación de este criterio puede dar lugar a situaciones, al menos, sorprendentes. Pongamos dos ejemplos completamente opuestos.

Sociedad titular de un par de pisos alquilados. Tiene un local y un empleado. La existencia de local y empleado, ¿le da a esta actividad la categoría de actividad económica?

La misma sociedad es titular ahora de tres manzanas del Eixample, con todos los pisos y apartamentos alquilados, pero no tiene empleado porque el administrador y socio mayoritario se ocupa personalmente. La inexistencia de local y empleado, ¿le quita a esta actividad la categoría de actividad económica?

Mientras que el volumen de fincas del segundo ejemplo debería justificar de sobras la existencia de actividad económica, el hecho de disponer de local y empleado en el primer ejemplo garantiza, de acuerdo con las consultas hasta hoy existentes, la existencia de actividad económica. La conflictividad se dará cuando la administración catalana empiece a utilizar argumentos como motivo económico válido o conflicto en la aplicación de la norma tributaria para negar la existencia de actividad económica.

Habrá que estar, pues, en los arrendamientos de inmuebles, al caso concreto para determinar si realmente existe actividad económica y habrá que vigilar aquellos arrendamientos en los que el número y características de los inmuebles arrendados no justifican la necesidad de contratar a una persona con contrato laboral y a jornada completa. En estas situaciones, a la Administración le será muy fácil argumentar, la mayor parte de las veces con razón, que la única finalidad de la contratación de dicha persona ha sido la de poder aplicar la bonificación del impuesto sobre sucesiones prevista para la sucesión de empresas familiares.