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La pertenencia de España a organismos supranacionales nos viene demostrando en los últimos tiempos que diversas cuestiones laborales están siendo objeto de revisión y, en no pocas ocasiones, corrección por parte de los jugadores del tapete europeo y, particularmente, por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Es el caso también de la sentencia de la que hablamos en este post sobre video vigilancia a trabajadores.

A lo anterior hay que sumarle la circunstancia de que, de forma casi vertiginosa, nos hemos venido acostumbrando a que estas resoluciones aparezcan a golpe de titular –no siempre preciso y atinado– simultáneamente a la propia publicación de las Sentencias dictadas por los precitados organismos.

Este es el caso de la última Sentencia dictada por el TEDH en el caso “López Ribalda y otros” contra España (asuntos 1874/13 y 8567/13) dictada el pasado día 9 de enero y que ha supuesto que se vuelva a cuestionar –otra vez- la posibilidad de grabar a los trabajadores en el centro de trabajo.

En particular, el Tribunal examina un supuesto de una cadena de supermercados (M.S.A.) donde se comprueba que existieron irregularidades entre las existencias y las ventas reales, comprobándose que había pérdidas durante diversos meses.

En el anterior contexto y para investigar y poner fin a las pérdidas económicas, se decide instalar un sistema de video vigilancia, con cámaras visibles, pero también otras cámaras ocultas, estas últimas posicionadas en las cajas registradoras y cintas de productos. De las primeras fueron informados los trabajadores y sus representantes, no ocurriendo lo mismo con las segundas.

Sentado lo anterior, a través de las cámaras ocultas se descubren comportamientos irregulares de cinco trabajadores (los cuales sustraían o no cobraban algunos productos), procediéndose al despido disciplinario de los mismos, el cual fue declarado procedente por el Juzgado de lo Social y, posteriormente, por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Tras ello y previa inadmisión de los recursos interpuestos ante el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, los trabajadores interponen sendos recursos ante el TEDH que, en lo que ahora interesa, examina si la instalación de cámaras ocultas supone la vulneración de los artículos 6 y 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH).

Conviene subrayar que los allí recurrentes, entre otros factores, sostenían no solo la falta de información, sino que la grabación de las cámaras ocultas no había sido limitada en el tiempo y que, por tanto, tenían vocación de ser una instalación fija y no temporal. Cabe igualmente añadir que la representación del Estado español admitía la vulneración del artículo 18.4 de la Constitución Española y artículo 8 de la CEDH, si bien concluía que dicha vulneración lo habría sido por una empresa privada y, por tanto, no podía considerarse responsable al Estado.

Así las cosas, el TEDH –tras la exposición de las diversas cuestiones, normativa nacional e internacional y doctrina del Tribunal Constitucional y del propio TEDH- comienza confirmando que la imagen de los trabajadores debe considerarse incluida dentro del concepto de dato de carácter personal que establece la vigente Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD).

Posteriormente, el TEDH analiza la obligación de informar de la recogida y tratamiento de los datos personales -en este caso, de la imagen de los trabajadores- en los términos establecidos en el artículo 5 de la LOPD y de la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos (en la que se regulan los conocidos carteles amarillos de “zona video vigilada”) y concluye que en este supuesto no se cumplió con el deber de información recogido en la citada normativa española, tanto en el caso de las cámaras visibles como en el de las ocultas.

Tras la anterior consideración, el alto Tribunal europeo pondera el derecho de la empresa a proteger sus bienes y, al mismo tiempo, el derecho de los trabajadores a respetar su intimidad (en la vertiente de su protección de datos), considerando en este caso vulnerados los artículos en litigio sobre las siguientes consideraciones:

  1. La legislación, como hemos señalado, establece claramente la obligación de informar de forma previa, explícita, clara y precisa de la existencia de medios de recepción y tratamiento de datos, incluyendo la grabación (artículo 5 LOPD).
  2. El Tribunal, a diferencia de otro supuesto que fue igualmente analizado por el TEDH (caso “Köpke”), considera que las cámaras ocultas grabaron a todo el personal (no exclusivamente a los que pudieran resultar sospechosos), durante semanas, sin límite de tiempo y durante todo el tiempo de trabajo.

Como consecuencia de lo anterior, el TEDH considera que la medida no fue proporcional, añadiendo incluso que podría ser una información general (párrafo 69).

Expuesto el anterior panorama, nótese que, en realidad, la doctrina emanada ahora del TEDH no difiere en sustancia de lo que el propio Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo en las últimas resoluciones dictadas sobre esta cuestión (STC número 29/2013 –caso Universidad de Sevilla- y STC número 39/2016 –Caso Bershka–).

Efectivamente, desde la primera de las Sentencias mencionadas, el Tribunal Constitucional ha recordado la obligación de informar de forma previa, explicita, clara y precisa sobre la instalación de cámaras fijas (ya sean visibles u ocultas), exigiendo en la primera resolución explicitar la finalidad de las mismas y haciendo una interpretación más matizada o “dulcificada” de la obligación de informar de la concreta finalidad en la segunda resolución.

Por tanto y en nuestra opinión, el TEDH viene a ratificar dicha doctrina constitucional y a exigir que, en la instalación de cámaras fijas, deba cumplirse con la obligación de información expuesta (añadiendo, por cierto, y como hemos también señalado, que puede ser incluso de “forma general”, lo que sin duda genera otro debate sobre el alcance de tal obligación).

Pero, como también hemos insistido, en este supuesto concreto tanto los propios recurrentes, como el TEDH, ponen el acento en la circunstancia de que la grabación era indiscriminada y de forma permanente, lo que permite pensar que, en aquellos supuestos (como el asunto “Köpke” contra Alemania) en el que la grabación oculta se realiza sobre la base de una sospecha previa, respecto de los trabajadores sobre los que existe tal sospecha y, más importante, de forma temporal, existirían argumentos jurídicos razonables para concluir que no requeriría más que tal previa sospecha y una mínima señalización.

Por último, debemos tener en cuenta que el régimen en materia de protección de datos cambiará sustancialmente en los próximos meses. Así, el Reglamento UE 2016/679, General de Protección de Datos (RGPD) entrará plenamente en vigor el próximo mes de mayo. Junto con él, es posible que la actual LOPD sufra una profunda modificación, a través del Proyecto de nueva Ley Orgánica de Protección de Datos que se está tramitando actualmente en las Cortes Generales.

En este contexto, debe destacarse que la actual redacción del Proyecto de Ley contiene un artículo específico sobre video vigilancia. Entre otras cuestiones, recoge específicamente el deber de los empleadores de informar a los trabajadores acerca de la instalación de sistemas de cámaras para el ejercicio de funciones de control. Además –y lo que puede resultar más interesante a estos efectos-, establece de manera taxativa que, en el supuesto de que las imágenes captaran la comisión flagrante de un hecho delictivo, la ausencia de la información a los trabajadores no privará de valor probatorio a las imágenes, sin perjuicio –puntualiza- de las responsabilidades que pudieran derivarse de dicha ausencia.

Rubén Doctor y Jorge Monclús

Fuente: Cuatrecasas

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