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Modificación del artículo 94 del código civil en relación a la supresión del régimen de visitas por parte del progenitor incurso en procedimiento penal de violencia frente al otro progenitor o frente a los hijos; o por existir indicios fundados de violencia doméstica o de género advertidos por la autoridad judicial; o por estar en prisión provisional o definitiva por estos delitos. Atribución del ejercicio de la patria potestad en exclusiva a la madre.

Aquí os dejo un interesante Auto, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer número 1 de Alcalá de Henares.

En él se establece la supresión del régimen de visitas del progenitor paterno respecto a su hija, motivado por la existencia de un procedimiento penal de violencia de género frente a su expareja, y madre de la niña. También se establece el ejercicio de la patria potestad en exclusiva para la madre.

En el auto dictado por el juzgado de violencia, se tiene en cuenta que los delitos se cometían, presuntamente en el domicilio familiar y en presencia de la hija menor común de las partes, la cual resultaba afectada por la violencia cometida, al presenciarla.

Se detalla el concepto de interés del menor, proponiendo la búsqueda siempre de la solución más idónea al mismo, teniéndose en cuenta por parte de la autoridad judicial todas las circunstancias del grupo familiar y de los menores, valorando cual es el ambiente más idóneo para el desarrollo de sus facultades intelectuales, afectivas y volitivas, la atención que los progenitores pueden prestarle tanto en el orden material como en el afectivo, así como la existencia de circunstancias perjudiciales para su formación o desarrollo, así como valorar el rechazo que puedan sentir hacia algún progenitor, sus causas y manifestaciones.

Para ello, es posible incluso que los Tribunales adopten soluciones al margen de lo estrictamente interesado por las partes o a lo convenido por ellas, sin incidir por ello en incongruencia.

El derecho de visitas del progenitor con su hijo/a sólo se cede en caso de darse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor, y en los supuestos mencionados en el art. 94 del código civil, en su redacción dada por Ley 8/2021, de 2 de junio de reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, como lo son:

  • La concurrencia de circunstancias relevantes que así lo aconsejen o el incumplimiento grave o reiterado de los deberes impuestos por resolución judicial,
  • el estar incurso alguno de los progenitores, en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos ó la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género advertidos por la autoridad judicial de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, salvo resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial y
  • respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el punto anterior; resolviendo en todos los casos la autoridad judicial, teniendo siempre presente el interés del menor o la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad.

Se tiene en cuenta, también, que el progenitor paterno no pagaba de forma íntegra y permanente la pensión de alimentos establecida judicialmente hacia su hija, lo que supone un incumplimiento grave y reiterado de los deberes que le fueron impuestos en resolución judicial.

Así mismo, se tiene en cuenta que el padre no había ejercitado su derecho a visitar a su hija establecido en resolución anterior.

Por ello, concluye el Auto del Juzgado de Violencia sobre la mujer número 1 de Alcalá de Henares, no procede el establecimiento de visitas de la menor con su padre, no existiendo motivos para excepcionar el imperativo legal en el caso concreto.

Respecto al ejercicio en exclusiva de la patria potestad para la madre, lo motiva la Jueza en virtud de que, pese a que la titularidad de la patria potestad continuará siendo conjunta de ambos progenitores, respecto a su ejercicio se atribuye a la madre en exclusiva con el fin de evitar las perturbaciones y obstáculos que para la menor se derivarían de atribuirse el ejercicio a ambas partes cuando viven en domicilios y localidades separadas (D. en Villalbilla y Dª en Tenerife) y se encuentra vigente la orden de protección, que impide a D. comunicarse con Dª , lo que resulta obstativo para la necesaria comunicación que ha de existir entre ambos progenitores en el ejercicio conjunto de la patria potestad.

Obtener Sentencia

Mónica Pinedo.

Abogada de Familia, Violencia de género, Penal.

Acompañante y coach en resolución de conflictos.

Directora de Jurismedia Abogados.

Fuente: Jurismedia Abogados

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