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Ya dijimos aquí que una de las claves de la reforma laboral de 2012 era el nuevo régimen de la ultraactividad de los convenios colectivos. Y apuntamos (como muchos otros), que tal cambio normativo traería consigo no pocos problemas de interpretación jurídica que habrían de ser resueltos, en última instancia, por el Tribunal Supremo.

Pues bien, la sentencia de dicho Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2014 (hecha pública el 23 de enero de 2015) se ocupa de uno de esos problemas: la determinación, tras el fin de la ultraactividad del convenio colectivo, del régimen jurídico aplicable a las relaciones de trabajo que se venían rigiendo por dicho convenio, cuando no existe un convenio colectivo de ámbito superior que resulte de aplicación.

Es esta cuestión la que analiza nuestro Alto Tribunal. No otras. O por ser más claros: esta sentencia ni confirma ni contraría la doctrina de la Audiencia Nacional (sentencias de 23 de junio y de 19 de noviembre de 2013), que señala que los pactos de los convenios colectivos anteriores a la reforma laboral en los que se recoja que su contenido se mantiene vigente hasta la firma de un nuevo convenio equivalen al pacto en contrario que establece el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores (“ET”) para ampliar la ultraactividad (también aquí comentada).

La conclusión que alcanza el Tribunal Supremo respecto a la cuestión que analiza, y que ahora pasaremos a ver, es tan original que ha merecido, entre otros, el siguiente reproche de uno de los votos particulares no concurrentes (al que se adhieren cuatro magistrados): no cabe construir unos argumentos ad casum para alcanzar la solución deseada a costa de prescindir del mandato de las propias leyes”.

La conclusión de la tesis (mayoritaria) del Tribunal, en el caso de que se produzca el término de la ultraactividad y no haya un convenio colectivo de ámbito superior que resulte de aplicación, es la siguiente:

  • El vínculo contractual individual de los trabajadores a los que se aplicaba el convenio cuya ultraactividad ha terminado seguirá conformado por los derechos y obligaciones que se establecían en el mismo. Y ello no porque se contractualicen desde el convenio al contrato como consecuencia de la terminación de la ultraactividad, sino porque forman parte de la relación laboral desde que la misma se creó, por voluntad de las partes, sin perjuicio de la evolución que haya podido tener la norma convencional, en coherencia con el tracto sucesivo del contrato de trabajo y con el papel exclusivamente nomofiláctico que se atribuye al convenio colectivo.
  • Los trabajadores de nuevo ingreso no incorporan (no pueden) las condiciones contractuales del convenio colectivo fenecido.

Fácilmente se pueden deducir las derivadas, a modo de nuevas dudas interpretativas, que este pronunciamiento añade. Citamos algunas: ¿Se podrán suscribir convenios colectivos regresivos? ¿Se podrán suscribir novaciones contractuales individuales en perjuicio de lo dispuesto en el convenio colectivo (contractualizado de origen)?

Por no decir, y aquí lo dejamos, el efecto que esta tesis presumiblemente tendrá en la estrategia de negociación colectiva.

Departamento de Laboral de Garrigues