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Ante la situación tan convulsa que el Covid-19 ha provocado a nivel mundial, y muy especialmente en nuestro país, salen a la luz, vacíos legales a los que el legislador deberá empezar a prestar atención, y a prever y regular situaciones verdaderamente excepcionales. De hecho, lo grave es cuando dichos vacíos se dan dentro del propio territorio nacional, en cuanto a que la norma común prevé determinados supuestos, y la norma foral, los elimina de raíz. A modo de ejemplo:

El Código Civil establece en su art. 701, que en caso de epidemia puede otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de dieciséis años; pero, por el contrario, el art. 421-5.3 de la Llei 10/2008 de 10 de julio del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a sucesiones, prohíbe de forma fulminante dicha posibilidad, al establecer que no son válidos los testamentos otorgados exclusivamente ante testigos, dejando únicamente la puerta abierta a la posibilidad de otorgar un testamento ológrafo. (testamento ológrafo que también se halla regulado y previsto en el Código Civil).

Ante esta situación, y en caso de encontrarnos en una situación que nos impide acudir ante un notario para otorgar testamento, o que éste se desplace al lugar donde se halle el testador, dependerá de la normativa que resulte aplicable en función de nuestra vecindad civil.

Si resulta de aplicación el Código Civil, para la actual situación de pandemia que padecemos resultaría de aplicación el art 701 y siguientes, y en los que esencialmente habrá que tener en cuenta lo siguiente:

– Sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de dieciséis años

– El testamento valdrá aunque los testigos no sepan escribir.

– El testamento quedará ineficaz si pasasen dos meses desde que haya cesado la epidemia.

– Cuando el testador falleciere en dicho plazo, también quedará ineficaz el testamento si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento no se acude al Notario competente para que lo eleve a escritura pública, ya se haya otorgado por escrito, ya verbalmente.

– Los testamentos otorgados sin autorización del Notario serán ineficaces si no se elevan a escritura pública.

Si resulta de aplicación la Llei 10/2008 de 10 de julio del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a sucesiones, cabe la posibilidad de otorgar un testamento ológrafo, por lo que esencialmente habrá que tener en cuenta lo siguiente:

– Solo pueden otorgar testamento ológrafo las personas mayores de edad y los menores emancipados.

– Que esté escrito y firmado de manera autógrafa por el testador con la indicación del lugar y la fecha del otorgamiento. Si contiene palabras tachadas, enmendadas, añadidas o entre líneas, el otorgante debe salvarlos con su firma.

– Que se presente ante el notario competente a fin de que sea adverado y protocolizado.

– El notario competente para adverar el testamento ológrafo debe comprobar su autenticidad de acuerdo con la ley.

– El notario, si resulta que el testamento ológrafo es auténtico, debe protocolizarlo. En caso contrario, debe denegarlo.

– Los testamentos ológrafos caducan si no se presentan ante el notario competente en el plazo de cuatro años contados desde la muerte del testador para que sean adverados y protocolizados.

Fuente: JDA SFAI

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