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Hechos que dieron lugar a la cuestión prejudicial

En este caso, la trabajadora había desarrollado epicondilitis, como resultado de una larga trayectoria en la empresa ejerciendo las funciones de manipulación de tubos de plástico, motivo por el que se le reconoció la condición de “trabajadora especialmente sensible a los riesgos derivados del trabajo”.

Asimismo, consecuencia de lo anterior, la trabajadora se vio obligada a acceder a la situación de incapacidad temporal por enfermedad profesional y accidente de trabajo durante varios periodos de tiempo y el servicio de atención médico concluyó que la trabajadora se encontraba “apta con limitaciones” para el ejercicio de sus funciones.

En marzo del 2017, la empresa procedió a su despido alegando una disminución del rendimiento, menor polivalencia para el ejercicio de las funciones propias de los puestos de trabajo de la empresa y un mayor absentismo. La trabajadora demandó solicitando la nulidad del despido, al entender que su situación estaba especialmente protegida, ya que consideraba que era asimilable al concepto de discapacidad de la Directiva. El Juzgado de lo Social, decidió plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

Asimilación discapacidad con incapacidad

La cuestión prejudicial versa sobre la posibilidad de que el personal calificado como “especialmente sensible a los riesgos derivados del trabajo” cuente con la especial protección que la Directiva 2000/78 otorga al personal discapacitado y, consiguientemente, constituyan una discriminación los parámetros utilizados por la empresa para fundamentar su despido por causas objetivas.

El TJUE reitera y extrae las siguientes conclusiones:

  • La condición de trabajador discapacitado debe entenderse para aquellos trabajadores que sufran una “limitación de la capacidad derivada de dolencias físicas, mentales o psíquicas a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores”.
  • La calificación de discapacidad no comprende únicamente aquellas discapacidades patentes desde el nacimiento o como consecuencia de un accidente, sino también aquellas derivadas de una enfermedad, ya sea de carácter común o profesional.
  • Igualmente, el término discapacidad no hace referencia únicamente a la imposibilidad de ejercer una actividad profesional, sino que, en el mismo deben incluirse aquellas personas que tienen un obstáculo para el ejercicio efectivo de las mismas, sin que se exija que su ejecución resulte imposible en términos absolutos.
  • La condición de trabajador especialmente sensible a los riesgos derivados del trabajo no comporta que, de forma inmediata y directa, el mismo deba ser calificado como una persona discapacitada, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2000/78. Así, deberá atenderse a la casuística de los hechos concretos para poder valorar una asimilación de conceptos.

María Martín, abogada laboralista en GD Legal