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El pasado 10 de marzo de 2021 se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 4/2021, de 9 de marzo, la transposición a nuestro ordenamiento jurídico interno la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, modificada por la Directiva (UE) 2017/952 del Consejo, de 29 de mayo de 2017 (Directiva ATAD 2), sobre asimetrías híbridas para evitar la elusión fiscal en operaciones vinculadas.

La transposición de la normativa europea sobre “asimetrías híbridas” para evitar la elusión fiscal en operaciones vinculadas se ha realizado a través de la introducción de modificaciones en la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS).

Las “asimetrías hibridas” son aquellas que pueden darse entre un contribuyente situado en España (o un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente) y una persona o entidad vinculada se encuentre situado en otro país cuando en las operaciones que realizan, o las rentas derivadas de estas operaciones, tienen diferente calificación fiscal en España y en el otro país.

Las “asimetrías híbridas” pueden producir la deducción de un gasto en España sin que tribute su correlativo ingreso en el otro país, o la deducción del mismo gasto u otros, supuestos que permiten utilizar estas estructuras como mecanismo de erosión de la base imponible y de traslado de beneficios.

El Real Decreto-ley 4/2021, de 9 de marzo, modifica el Impuesto Sobre Sociedades introduciendo:

  • El artículo 15 bis, relativo a las asimetrías híbridas
  • Se modifica el punto 1 del artículo 16, en relación a los gastos financieros.
  • Se deroga la letra j) del artículo 15

En el artículo 15 bis de la LIS se establecen las distintas clases de asimetrías hibridas, el concepto de mecanismo de aplicación y los casos en que no se va a aplicar el artículo.

Del redactado del artículo se pueden detallar las siguientes clases de asimetrías híbridas:

  • Asimetrías de instrumentos financieros.
  • Entidades hibridas, con asimetría de resultados del tipo “deducción sin inclusión”.
  • Entidades hibridas inversas.
  • Asimetrías en resultados del tipo “doble deducción”.
  • Asimetrías de establecimientos permanentes.
  • Establecimientos permanentes no computados.
  • Asimetrías importadas reguladas.
  • Aplicación de transferencias hibridas generadas por una doble utilización de retenciones.
  • Aplicación del precepto en el marco de un mecanismo estructurado.
  • Asimetrías relacionadas con la residencia fiscal.

El régimen fiscal de las asimetrías híbridas se aplicará a las personas o entidades vinculadas detalladas a continuación:

  • Las personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la LIS.
  • Una entidad que ostente, directa o indirectamente, una participación de, al menos, un 25 por ciento en los derechos de voto del contribuyente o tenga derecho a percibir, al menos, un 25 por ciento de los beneficios del mismo, o en la que el contribuyente ostente dichas participaciones o derechos.
  • La persona o entidad sobre la que el contribuyente actúe conjuntamente con otra persona o entidad respecto de los derechos de voto o la propiedad del capital de aquélla, o la persona o entidad que actúe conjuntamente con otra respecto de los derechos de voto o la propiedad del capital del contribuyente. A estos efectos, el contribuyente o, en el segundo supuesto, la persona o entidad, será tratado como el titular de una participación en relación con todos los derechos de voto o la propiedad del capital de la entidad o del contribuyente, respectivamente, que sean propiedad de la otra persona o entidad.
  • Una entidad en cuya gestión el contribuyente tenga una influencia significativa o una entidad que tenga una influencia significativa en la gestión del contribuyente. A estos efectos, se considera que existe influencia significativa cuando se tenga el poder de intervenir en las decisiones de política financiera y de explotación de otra entidad, sin llegar a tener el control ni el control conjunto de la misma.

En relación a los casos que no se aplicara el artículo 15 bis, el punto 13 del artículo establece que no resultará de aplicación cuando la asimetría híbrida se deba: (i) a que el beneficiario esté exento del Impuesto, (ii)se produzca en el marco de una operación o transacción que se base en un instrumento o contrato financiero sujeto a un régimen tributario especial, (iii) ni cuando la diferencia en el valor imputado se deba a diferencias de valoración, incluidas las derivadas de la aplicación de la normativa de operaciones vinculadas.

La modificación del artículo punto 1 del artículo 16 de la LIS, que se refiere a la deducibilidad de los gastos financieros, obedece a la derogación del artículo 15 j) y la sustitución del mismo, en el artículo 16.1), por la referencia al artículo 15 bis de la LIS.

El Real Decreto-ley 4/2021, de 9 de marzo, entrará en vigor el 11 de marzo de 2021 y afecta a los ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2020 que no hayan concluido en dicha fecha.

La información contenida en la presente nota no debe ser en sí misma considerada como un asesoramiento específico en la materia comentada, sino únicamente una primera aproximación al tema tratado, siendo por tanto aconsejable que los receptores de la presente obtengan asesoramiento profesional sobre su caso concreto antes de adoptar medidas o acciones específicas.