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Criticas al Real Decreto en su conjunto

La respuesta al Real Decreto has sido en general muy crítica. Lo cierto es que tanto colectivos de juristas como parte de la sociedad civil se han posicionado en contra. Muchas asociaciones que defienden la custodia compartida han sido de las más ruidosas en su discrepancia. Este real decreto que modifica en parte el Código Civil ha sido enfrentado por su dudoso encaje constitucional. Basándose en los requisitos que el Artículo 86 de nuestra carta magna para que una modificación de este tipo ha lugar. Por un lado la “extraordinaria y urgente necesidad”, que exija el uso de un Real Decreto. Por otro que la modificación no afecte al “ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general”.

Seguramente la reforma vía Real Decreto sí encaje en el primer supuesto del Artículo 86. Desde septiembre de 2017 existe el Plan de Estado contra la violencia de género. Pacto que por diferentes circunstancias a día de hoy no está al 100%. Paralelamente el problema de la violencia de género lejos de desaparecer va en aumento. Siendo ya una auténtica emergencia nacional. Pero en cuanto al encaje en el segundo requisito es más complicado entreverlo.

El Código Civil en nuestro ordenamiento jurídico es algo más que una ley ordinaria. Se trata de un cuerpo legislativo fundamental de nuestro ordenamiento. Por ello el uso de un Real Decreto Ley para su modificación se torna al menos en inadecuado. Cambios y modificaciones al albor del criterio del gobierno de turno sin debate en las cámaras de representación se hace cuando menos sospechoso. Vamos a abordar lo relativo al cambio sobre el tratamiento psicológico de los menores, que es la cuestión que nos parece más relevante.

Tratamiento Psicológico de los menores

La Ley 4/2015 del Estatuto de la Víctima del Delito reconocía ya específicamente que los hijos menores de víctimas de violencia de género o doméstica, tenían derecho de acceso a servicios de asistencia facilitados por las diferentes Administraciones públicas. Algunos de esos servicios son los de los servicios de atención psicológica a las víctimas de violencia en el seno de la familia. Desde nuestra perspectiva entendemos como necesario que se den las medidas oportunas para asegurar a los menores esa asistencia psicológica. Y que en ningún caso se vean privados de ella por decisión del progenitor responsable de esa violencia en el seno de la familia. No olvidemos que el impacto y secuelas que producen estos episodios en los menores inciden en el desarrollo emocional, cognitivo y social.

En principio reconocer que los hijos mayores de dieciséis años tengan la capacidad de decidir acerca de este tratamiento psicológico es una obviedad. Ellos mismos ya se encuentran en una edad suficiente para tomar una decisión de ese tipo. Cerca ya de la mayoría legal y en un momento de madurez suficiente. Esta posibilidad al tiempo cuadra con aquello que nuestro ordenamiento trata de imponer. Que no es otra cosa que favorecer que los menores incrementen su capacidad de obrar. Al tiempo se sigue la línea marcada por la Ley Básica Reguladora de la autonomía del paciente, en materia del consentimiento informado.

¿Qué ocurre con los hijos menores de dieciséis años? Entendemos que el tratamiento psicológico de los menores debe ser una decisión exclusiva de un progenitor en casos concretos. Por ejemplo cuando el otro progenitor ha sido condenado por violencia de género. Por supuesto mientras su responsabilidad criminal no haya desaparecido por algunas de las causas relacionadas en el Artículo 130 del Código Penal. Desde nuestro punto de vista no parece muy lógico que el condenado mantenga el ejercicio de la patria potestad. Pero lo cierto es que aún sigue ocurriendo a penas de que el Artículo 46 d enuestro Código Penal prevé la pena accesoria de inhabilitación especial para ejercer la patria potestad.