Jordi Font Bardia - Socio Director de Font Abogados y Economistas
Si usted es socio de una sociedad y obtiene o ha obtenido de ella un sueldo, un préstamo, o cualquier otro tipo de retribución, sin duda le interesará las siguientes reflexiones sobre el tratamiento fiscal de las mismas.
Últimamente se prodigan intervenciones de representantes de la Inspección de Hacienda, advirtiendo que serán objeto de especial atención las “operaciones entre sociedades vinculadas”, entre las que se encuentran las operaciones socio-sociedad.
Ello responde a la intención, por un lado, de recordar la obligación legal de documentar dichas operaciones, indicando el método de valoración seguido, y apercibiendo de la posible sanción en caso de incumplimiento. Y por otro de garantizar la aplicación del “valor de mercado” en este tipo de operaciones, que es una norma de carácter general, que en la actualidad no encuentra excepción ni entre sociedades españolas cuyas bases imponibles sean positivas.
El concepto “operaciones entre sociedades vinculadas” es amplio y alcanza a muchos supuestos, en este artículo nos referiremos a algunas operaciones entre Sociedad y sus socios (personas físicas), administradores, y familiares de estos. Teniendo en cuenta que para el caso de socios, la norma solo es aplicable, cuando estos posean acciones o participaciones que representen el 5% del capital social, o el 1% si la sociedad cotiza en Bolsa.
Es habitual que en las Pymes el socio trabaje en la propia sociedad desarrollando funciones de administrador, o prestando servicios como un proveedor externo. También es habitual que conceda o reciba préstamos, y más raramente que perciba dividendos de la sociedad. Consecuentemente el socio puede obtener rendimientos de diferentes fuentes (del trabajo, mobiliarios,..). Pues bien, la exigencia de valorar a precio de mercado se extiende a todas las formas de percepción de renta obtenidas por el administrador, sin que admita prueba en contrario. Por limitaciones de espacio, comentaremos únicamente unos pocos supuestos que, sin embargo, resultan en la práctica muy comunes:
a) La retribución en especie percibida por el socio- administrador o familiares del mismo, debe valorarse, con carácter general, por el “precio de mercado” (art. 41 Ley IRPF). La ley también establece, en el art. 43 formulas de cálculo para las retribuciones en especie que son de aplicación a todo tipo de trabajadores. La condición, que frecuentemente se da conjuntamente, de administrador, trabajador,y socio, introduce una difícil delimitación entre lo que es propiamente: sueldo, retribución de administrador o dividendo. Por esta razón la Dirección General de Tributos se pronunció (CV 2182/2000) indicando que el uso de una vivienda, propiedad de la sociedad, por parte del administrador-socio debía valorarse a “precio de mercado” no siendo de aplicación la limitación del 10% sobre las retribuciones dinerarias obtenidas por el administrador. A pesar de lo cual, en nuestra opinión, lo que la norma exige es que tanto sueldo, como retribución en especie, como cualquier otra retribución que perciba el administrador, deben ser cuantitativa y conceptualmente razonables con las condiciones que normalmente se darían en el mercado entre partes independientes. Y es de incumbencia de la sociedad tener documentadas las pruebas que justifiquen la valoración dada a cada concepto retributivo.
b) Préstamo concedido por el socio a la sociedad (o la sociedad mantiene una cuenta corriente con el socio que arroja un saldo acreedor). Existe en este caso la presunción, sin que se admita prueba en contrario, que el socio percibe un interés que deberá valorarse según el “interés legal” del momento. El citado interés se integrará en el IRPF del socio como renta del ahorro (al tipo del 18%), según la modificación introducida por la Disposición final 7ª de la Ley 11/2009. Sin embargo si el importe del préstamo cedido por el socio, es superior al resultado de multiplicar por tres los fondos propios de la entidad vinculada, en la parte que le corresponda según su participación, el rendimiento debido al exceso, se integrará en la parte general de la base imponible del socio (sujeta al tipo general). Lo cual es fácil que ocurra en sociedades pequeñas, poco capitalizadas, en las que, por dificultades de liquidez, el socio renuncia momentáneamente a cobrar cantidades que se le adeudan.
c) Préstamo concedido por la sociedad al socio. Deberá , en este caso, computarse a efectos fiscales (ajuste positivo en la base imponible) los intereses presuntos como ingresos de la sociedad, valorándose al “interés legal”. Tanto este supuesto como, los anteriores deberán documentarse adecuadamente a los efectos de facilitar la labor de comprobación por parte de AEAT.
Como corolario de lo expuesto hay que concluir que es imprescindible revisar y documentar todas las retribuciones que medien entre socios y administradores y sus sociedades, con carácter previo a una la visita de la inspección.