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Jordi Font Bardia - Socio Director de Font Abogados y Economistas

Si usted es socio de una so­ciedad y obtiene o ha obtenido de ella un sueldo, un préstamo, o cualquier otro tipo de retribu­ción, sin duda le interesará las siguientes reflexiones sobre el tratamiento fiscal de las mismas.

Últimamente se prodigan intervenciones de representantes de la Inspección de Hacienda, advirtiendo que serán objeto de especial atención las “operacio­nes entre sociedades vincula­das”, entre las que se encuentran las operaciones socio-sociedad.

Ello responde a la inten­ción, por un lado, de recordar la obligación legal de documentar dichas operaciones, indicando el método de valoración seguido, y apercibiendo de la posible san­ción en caso de incumplimiento. Y por otro de garantizar la apli­cación del “valor de mercado” en este tipo de operaciones, que es una norma de carácter general, que en la actualidad no encuentra excepción ni entre sociedades es­pañolas cuyas bases imponibles sean positivas.

El concepto “operaciones entre sociedades vincu­ladas” es amplio y alcanza a muchos supuestos, en este artículo nos refe­riremos a algunas operaciones en­tre Sociedad y sus socios (personas físicas), administra­dores, y familiares de estos. Teniendo en cuenta que para el caso de socios, la norma solo es aplicable, cuando estos posean acciones o partici­paciones que representen el 5% del capital social, o el 1% si la sociedad cotiza en Bolsa.

Es habitual que en las Pymes el socio trabaje en la propia socie­dad desarrollando funciones de administrador, o prestando servi­cios como un proveedor externo. También es habitual que conceda o reciba préstamos, y más rara­mente que perciba dividendos de la sociedad. Consecuentemente el socio puede obtener rendimientos de diferentes fuentes (del traba­jo, mobiliarios,..). Pues bien, la exigencia de valorar a precio de mercado se extiende a todas las formas de percepción de renta obtenidas por el administrador, sin que admita prueba en contra­rio. Por limitaciones de espacio, comentaremos únicamente unos pocos supuestos que, sin embar­go, resultan en la práctica muy comunes:

a) La retribución en es­pecie percibida por el socio- administrador o familiares del mismo, debe valorarse, con ca­rácter general, por el “precio de mercado” (art. 41 Ley IRPF). La ley también establece, en el art. 43 formulas de cálculo para las retribuciones en especie que son de aplicación a todo tipo de trabajadores. La condición, que frecuentemente se da con­juntamente, de administrador, trabajador,y socio, introduce una difícil delimitación entre lo que es propiamente: sueldo, retribu­ción de administrador o dividen­do. Por esta razón la Dirección General de Tributos se pronun­ció (CV 2182/2000) indicando que el uso de una vivienda, pro­piedad de la sociedad, por parte del administrador-socio debía valorarse a “precio de merca­do” no siendo de aplicación la limitación del 10% sobre las re­tribuciones dinerarias obtenidas por el administrador. A pesar de lo cual, en nuestra opinión, lo que la norma exige es que tan­to sueldo, como retribución en especie, como cualquier otra re­tribución que perciba el adminis­trador, deben ser cuantitativa y conceptualmente razonables con las condiciones que normalmen­te se darían en el mercado entre partes independientes. Y es de incumbencia de la sociedad tener documentadas las pruebas que justifiquen la valoración dada a cada concepto retributivo.

b) Préstamo concedido por el socio a la sociedad (o la sociedad mantiene una cuenta corriente con el socio que arroja un saldo acreedor). Existe en este caso la presunción, sin que se ad­mita prueba en contrario, que el socio percibe un interés que de­berá valorarse según el “interés legal” del momento. El citado in­terés se integrará en el IRPF del socio como renta del ahorro (al tipo del 18%), según la modifi­cación introducida por la Dispo­sición final 7ª de la Ley 11/2009. Sin embargo si el importe del préstamo cedido por el socio, es superior al resultado de multipli­car por tres los fondos propios de la entidad vinculada, en la parte que le corresponda según su par­ticipación, el rendimiento debido al exceso, se integrará en la parte general de la base imponible del socio (sujeta al tipo general). Lo cual es fácil que ocurra en socie­dades pequeñas, poco capitaliza­das, en las que, por dificultades de liquidez, el socio renuncia momentáneamente a cobrar can­tidades que se le adeudan.

c) Préstamo concedido por la sociedad al socio. Debe­rá , en este caso, computarse a efectos fiscales (ajuste positivo en la base imponible) los intere­ses presuntos como ingresos de la sociedad, valorándose al “in­terés legal”. Tanto este supuesto como, los anteriores deberán documentarse adecuadamente a los efectos de facilitar la labor de comprobación por parte de AEAT.

Como corolario de lo ex­puesto hay que concluir que es imprescindible revisar y docu­mentar todas las retribuciones que medien entre socios y admi­nistradores y sus sociedades, con carácter previo a una la visita de la inspección.