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La sentencia de la sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 12 de enero de 2022, nº 27/2022, rec. 1970/2019, declara que la relación laboral del trabajador interno no se transformado en indefinida, por el hecho de que la empresa haya extinguido el contrato de interinidad unos días después de haber sido declarado en incapacidad permanente total el trabajador sustituido, cuya situación de incapacidad temporal servía de causa a la contratación temporal.

Un contrato de interinidad por sustitución no se transforma en indefinido, por el solo y único hecho de que la prestación de servicios del interino pudiere haberse prolongado unos días desde que finalizó la causa de sustitución en la que se sustenta la contratación temporal.

No cabe apreciar la existencia de fraude de ley que convierta la relación laboral en indefinida, cuando estamos ante el simple y mero incumplimiento por parte de la empresa de alguna exigencia menor, de carácter puramente formal, irrelevante, y carente de cualquier trascendencia jurídica a estos efectos.

No puede apreciarse la existencia de fraude de ley, por el simple hecho de que el trabajador interino hubiere seguido trabajando durante un solo día laborable tras la terminación de la causa que daba derecho a la reserva del puesto de trabajo del sustituido, cuando ni tan siquiera se produce su efectiva reincorporación a la empresa al haber sido declarado en incapacidad permanente total , ni se ha dado por consiguiente la conjunta prestación de servicios por ambos trabajadores.

Estamos de esta forma ante un incumplimiento puramente formal y absolutamente irrelevante de la normativa legal en la materia, que no puede conducir a una rigorista y desproporcionada aplicación de la norma, con desconocimiento de la ineludible interpretación finalista que debe hacerse de la misma conforme a la manifiesta voluntad del legislador en tal sentido.

A) Objeto de la litis.

1º) La cuestión a resolver es la de determinar si la relación laboral se ha transformado en indefinida, por el hecho de que la empresa haya extinguido el contrato de interinidad unos días después de haber sido declarado en incapacidad permanente total el trabajador sustituido, cuya situación de incapacidad temporal servía de causa a la contratación temporal.

Los hechos probados del caso dan cuenta de que el contrato de interinidad se formalizó en fecha 15 de marzo de 2016, para sustituir a un trabajador durante la situación de incapacidad temporal. El trabajador sustituido es declarado en incapacidad permanente total el 31 de agosto de 2017, mediante resolución administrativa que le fue notificada a la empresa el día 7 de septiembre de 2017 (jueves). El viernes 8 de septiembre era festivo local, y la empresa notifica al trabajador la extinción de la relación laboral el siguiente martes día 12, con efectos del día 11.

En esas circunstancias la sentencia del juzgado de lo social desestima la demanda de despido. Entiende que no es de apreciar fraude de ley porque la empresa hubiere dilatado en un solo día hábil la extinción del contrato de interinidad , desde el momento en el que tiene conocimiento de la resolución administrativa que declara al sustituido en incapacidad permanente total.

2º) La sentencia de la Sala Social del TSJ de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 25 de enero de 209, rec. 1221/2018, acoge en parte el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, y considera que la relación laboral ha devenido indefinida y el cese constituye despido improcedente, por el hecho de que la empresa recibe aquella notificación administrativa el 7 de septiembre de 2017 y no extingue la relación laboral hasta el 11 de septiembre, habiendo transcurrido de esta forma varios días que determinaron la conversión del contrato en indefinido.

B) Doctrina del Tribunal Supremo.

Se trata de decidir si un contrato de interinidad por sustitución se transforma en indefinido, por el solo y único hecho de que la prestación de servicios del interino pudiere haberse prolongado unos días desde que finalizó la causa de sustitución en la que se sustenta la contratación temporal.

En lo que habrá de estarse a las específicas circunstancias de cada supuesto concreto, para analizar hasta qué punto pudiere tratarse de un exceso manifiestamente abusivo e injustificado que transforma la relación laboral en indefinida, o , por el contrario, de una escasa, irrelevante e intrascendente extralimitación de unos pocos días, que no puede desplegar la consecuencia jurídica de apreciar la existencia de un fraude de ley que convierta el contrato de trabajo en indefinido.

Motivo por el que ya podemos adelantar que, conforme a lo que seguidamente razonaremos, resulta manifiestamente excesivo a tal efecto el plazo de 40 días acogido incondicionalmente en la sentencia referencial, sin explicitar mínimamente la concurrencia de cualquier causa o circunstancia excepcional que pudiere de alguna forma justificar las razones por los que la empresa mantiene la prestación de servicios del interino durante tan largo periodo de tiempo.

Así hemos tenido ocasión de decirlo en la STS de 31/1/2008, rcud. 3812/2006, en un supuesto muy similar al contemplado en la sentencia de contraste, en el que la relación laboral del trabajador sustituido se extinguió en el mes de junio del 2005, cuando el INSS dictó la resolución en que le declaró afecto de incapacidad permanente absoluta, mientras que el contrato de interinidad pervivió hasta el 31 de agosto del 2005, lo que nos llevó a concluir "que los dos últimos meses de trabajo del actor dejaron de estar amparados en alguna modalidad de contratación temporal prevista en el art. 15-1 del ET; lo cual significa que su relación laboral con el organismo demandado se ha convertido en indefinida, dado lo que estatuye el párrafo tercero del art. 49-1-c) del ET".

En sentido contrario, es excesivamente rigorista la solución aplicada en la sentencia recurrida, al concluir que por un solo día laborable de exceso en la prestación de servicios por parte del trabajador interino se provoca el efecto jurídico de convertir la relación laboral en indefinida.

C) La correcta solución de esta cuestión debe atenerse a una interpretación finalista de la normativa legal en la materia.

1º) El art. 15.1 ET, en la redacción aplicable al caso de auto, señala que "El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada".

En su letra c) establece que podrá celebrarse un contrato de duración determinada "Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución".

Tras lo que seguidamente determina que "Adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de su contratación, los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente se hubiera podido fijar para el periodo de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar en derecho".

En su apartado tercero dispone que "Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley".

Y finalmente, el art. 15.5 ET contempla la automática conversión de la relación laboral en indefinida, cuando la contratación temporal haya superado los veinticuatro meses de duración en un periodo de treinta, con independencia de que concurra fraude de ley en su utilización y pudieren haberse respetado las condiciones y requisitos legales que autorizan la contratación temporal.

Bajo esos mismos criterios el art. 8.2 ET impone la forma escrita en ciertas modalidades de contratación, entre las que incluye los contratos de trabajo "por tiempo determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas", para indicar a continuación, que "De no observarse tal exigencia, el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios".

Por su parte, el art. 4 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del ET en materia de contratos de duración determinada, define el contrato de interinidad como "el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual"; exige la identificación del trabajador sustituido y la causa de la sustitución, y limita su duración a "la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo".

2º) La integradora interpretación de todos estos preceptos nos lleva a afirmar que la intención del legislador es la de imponer la conversión en indefinida de la relación laboral cuando la empresa hubiere incurrido efectivamente en fraude de ley en su utilización, por haber utilizado cualquiera de esas modalidades contractuales de carácter temporal sin respetar los requisitos legales a los que debe ajustarse.

Motivo por el que expresamente admite la posibilidad de pueda acreditar la naturaleza temporal de las actividades o de los servicios contratados, incluso en los casos en los que el contrato se hubiere concertado en forma verbal y no se haya cursado el alta del trabajador en seguridad social.

Lo que evidencia que el mero y simple incumplimiento de cualquiera de las formalidades legales contempladas para cada una de las modalidades de contratación temporal no supone necesariamente la automática conversión de la relación laboral en indefinida, si la empresa demuestra la naturaleza eminentemente temporal de los servicios, y con ello desvirtúa esa presunción en favor de la duración indefinida del contrato de trabajo, sin perjuicio, a otros efectos, de las demás responsabilidades a las que hubiere lugar en derecho.

D) Conclusión.

La aplicación de estos parámetros legales obliga a entender que no cabe apreciar la existencia de fraude de ley que convierta la relación laboral en indefinida, cuando estamos ante el simple y mero incumplimiento por parte de la empresa de alguna exigencia menor, de carácter puramente formal, irrelevante, y carente de cualquier trascendencia jurídica a estos efectos, si puede extraerse indubitadamente la consecuencia de que no se trata de un supuesto de torticera utilización de una modalidad de contratación en el que no concurre causa alguna de temporalidad, ni de la manifiesta voluntad de eludir los requisitos y exigencias legales que rigen en esta materia. A la empresa le corresponde la carga de probar todos estos extremos, y la de acreditar inequívocamente tales circunstancias.

Lo que en su aplicación a una situación jurídica tan singular como la del caso de autos nos lleva a concluir que no puede apreciarse la existencia de fraude de ley, por el simple hecho de que el trabajador interino hubiere seguido trabajando durante un solo día laborable tras la terminación de la causa que daba derecho a la reserva del puesto de trabajo del sustituido, cuando ni tan siquiera se produce su efectiva reincorporación a la empresa al haber sido declarado en incapacidad permanente total, ni se ha dado por consiguiente la conjunta prestación de servicios por ambos trabajadores.

Estamos de esta forma ante un incumplimiento puramente formal y absolutamente irrelevante de la normativa legal en la materia, que no puede conducir a una rigorista y desproporcionada aplicación de la norma, con desconocimiento de la ineludible interpretación finalista que debe hacerse de la misma conforme a la manifiesta voluntad del legislador en tal sentido.

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Fuente: Gonzalez Torres Abogados

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