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La sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 4ª, de 5 de febrero de 2019, nº 36/2019, rec. 465/2018, declara que en un contrato de arrendamiento de servicios no cabe oponer como causa de oposición por el fiador el desconocimiento del compromiso adquirido en los supuestos en los que en el contrato consta su intervención como fiadora solidaria de cuantas obligaciones derivasen del meritado contrato celebrado para la prestación de servicios asistenciales a su madre.

1º) El fiador conocía perfectamente los compromisos asumidos.

No cabe defender que la demandada desconocía el compromiso asumido cuando suscribió el contrato de prestación de servicios de 17 de noviembre de 2015, en el que consta su intervención como fiadora solidaria de cuantas obligaciones derivasen del precitado contrato, celebrado para la prestación de servicios asistenciales a su madre doña Belinda. En la estipulación 7ª consta que doña Tarsila firma el contrato como fiadora solidaria y asume la condición de responsable de la residente.

Además, precisamente en ejecución del contrato y de dicha obligación contractualmente asumida, firma también los documentos de reconocimiento de deuda, de 3 de junio de 2016 (f 97), en su condición de responsable solidaria de las obligaciones de pago, y, de igual forma, el otro documento de tal clase, de 19 de diciembre de dicho año.

No ofrece duda que tales actos jurídicos, propios y concluyentes de la demandada, acreditan que era perfectamente consciente de las obligaciones asumidas en el contrato de prestación de servicios de 17 de noviembre de 2015; pues fuera de tal caso, de ignorar realmente a lo que se había comprometido y a las obligaciones asumidas, no tiene justificación la suscripción de los ulteriores reconocimientos de deuda.

Pues bien, lo que sería un dislate y contrario a la lógica y la razón, dada la literalidad del contrato suscrito, y de los documentos ulteriores de reconocimiento de deuda, es negar que la demandada desconocía su condición de fiadora solidaria, que respondía de las obligaciones derivadas de la prestación asistencial, que se le venía dispensando a su madre por la entidad actora.

Por su parte, la STS de 8 de marzo de 1996 sostiene, con categoría de presunción iuris tantum, que la firma de un documento implica la asunción de su contenido salvo que se demuestre lo contrario, por quien lo impugne, afirmando que: "la firma estampada ha de admitirse como presunción "iuris tantum" de la conformidad de quien la puso con lo que consta en el documento -en este sentido, la Sentencia de 21 diciembre 1967 ".

2º) Inexistencia de vicios del consentimiento del fiador.

Los vicios del consentimiento error, dolo, violencia e intimidación no se presumen. Ello es así, dado que la regla general es que los contratos se celebren sin la concurrencia de tales vicios que, en consecuencia, devienen excepcionales, por ello no es de extrañar que la jurisprudencia haya señalado que los mismos sólo son susceptibles de ser apreciados en juicio, cuando concurra prueba cumplida de su existencia y realidad, cuya justificación corresponde a la parte que los alega como fundamento de su derecho (SSTS 4 de diciembre de 1990, 13 de diciembre de 1992 , 30 de mayo de 1995 , 18 de julio y 29 de diciembre de 2000 entre otras), que además tendrían que hacerse valer por vía de acción (SSTS de 2 de noviembre de 2001 , con cita de otras siete anteriores, 30 de septiembre y 20 de diciembre de 2002 , 16 de diciembre de 2005 y 26 de septiembre de 2006, entre otras ).

De la misma forma, el error ha de ser demostrado por quien lo alegue, que será, en consecuencia, al que le corresponde la carga de la prueba, y en este sentido se expresa, entre otras, la STS de 10 de febrero de 2000 , al afirmar que: "El error sustancial resulta influyente en el consentimiento prestado, siendo de cuenta de quien lo alega la prueba de la esencialidad y recognoscibilidad del mismo, no procediendo cuando resulta imputable a la parte que lo padece y no sea excusable, en el sentido de que no resulta evitable mediante el empleo de diligencia normal por el que lo padece (SSTS de 14 y 18 de febrero de 1994)".

Desde luego, con sus pobres argumentos, la demandada no ha logrado demostrar su voluntad viciada por error, con los requisitos indicados.

3º) No hay vulneración de la legislación tuitiva de consumidores y usuarios.

No hay vulneración del art. 80 del TRLGDCU, puesto que los textos de los contratos suscritos cumplen el deber de incorporación y transparencia contractual, -amén de haber sido explicados por los empleados de la entidad accionante a la demandada-, al hallarse las obligaciones de las partes debidamente concretadas, con claridad y sencillez en su redacción, con posibilidad de comprensión directa de sus estipulaciones, sin reenvíos a otros textos o documentos, siendo su contenido perfectamente accesible y legible, de forma tal que la demandada, en concepto de consumidora, tomó conocimiento previo la existencia y contenido de las obligaciones contractuales de las que debía responder, que no eran otras que los gastos derivados de la asistencia prestada a su madre, en régimen de internamiento, en la institución GERIATROS de Viviero, siendo elemental contraprestación abonar los servicios recibidos.

No hay prueba alguna de actuación de mala fe o de fractura del justo equilibrio entre las partes, que ni tan siquiera se argumenta. Abonar los servicios prestados es elemental contraprestación de quien los contrató. Negar tal obligación supondría vulnerar el más elemental equilibrio negocial.

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Fuente: Gonzalez Torres Abogados

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