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La sentencia dictada por el titular del Juzgado de lo Social número 1 de San Sebastián (128/06 de 9 de Marzo de 2006) reconoce como abusiva la cláusula de rescisión del contrato de trabajo que el jugador D. Ivan Zubiaurre y la Real Sociedad de Fútbol S.A.D habían suscrito. El magistrado fija la indemnización que el jugador debe abonar al Club en 5 millones de euros, contra los 30 millones que se establecían en el contrato de trabajo.

Esta sentencia reabre el debate acerca de la validez de las cláusulas de rescisión en los contratos de los deportistas profesionales ya que, si bien los tribunales ya se han pronunciado a este respecto en otras ocasiones, nunca antes habían modificado la cifra indemnizatoria.

La doctrina mayoritaria califica la cláusula de rescisión como una cláusula penal (Art. 1.152 Cc) y la asimila con los pactos de permanencia de los contratos laborales (Art. 21 Estatuto de los Trabajadores). En este caso los tribunales sólo pueden modificar su cuantía cuando la obligación hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor.

 Otra corriente doctrinal, avalada por las sentencias de los TSJ de Galicia (rec. 139/00), y Cataluña (rec. 323/02), define la cláusula de rescisión como una cláusula convencional o pacto indemnizatorio recogido en el Art. 1.255 Cc que establece "Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, la moral, ni al orden público". Esto es, la cláusula de rescisión tiene naturaleza estrictamente contractual y se debe respetar lo pactado por las partes excepto cuando exista abuso de derecho.

La sentencia dictada por el juzgado donostiarra es novedosa respecto de las anteriores en cuanto que establece que cuando la cláusula de rescisión es lo suficiente elevada para poner en peligro su efectiva aplicación ésta deviene nula por ser abusiva, entendiendo, por tanto, que existe abuso de derecho cuando "la cantidad pactada como indemnización sea tan elevada que frustre las posibilidades de promoción profesional y económica del deportista ya que imposibilita a cualquier club o entidad deportiva intentar hacerse con sus servicios y obligar al deportista a permanecer en el club de origen, convirtiéndose así, de ipso, en un derecho de retención." Esta teoría ya se puso de manifiesto en la sentencia del caso Téllez, sólo que entonces el tribunal no entendió que la cláusula de rescisión fuese abusiva en cuanto a su cuantía y por tanto no tuvo la necesidad de modularla.

Retomando el argumento anterior, cuando una cláusula se declara nula el resto del contrato sigue vigente y el vacío creado se completará con los preceptos jurídicos adecuados (Art. 9 del E.T.). En este caso concreto será de aplicación el Artículo 16.1 RD 1006/85 de 26 de junio, que regula la Relación Laboral Especial de los Deportistas Profesionales en virtud del cual a falta de pacto entre las partes será la jurisdicción laboral la que fije la indemnización tomando en consideración circunstancias de orden deportivo, perjuicio causado a la entidad, motivos de ruptura, entre otros.

Asimismo, el juez ha interpretado que el hecho de que todas las cláusulas de rescisión previstas en los contratos de los demás jugadores del mismo equipo tengan la misma cuantía implica que no se han valorado elementos tales como formación, sueldo, calidad deportiva, proyección futura, etc. por lo que el club no realizó una valoración individualizada en función de la persona.

Por otro lado, la sentencia explica que una cláusula de rescisión tan elevada sólo ha sido pagada por las grandes estrellas, y que no refleja la realidad del mercado del fútbol profesional respecto de las cantidades que se pagan por jugadores de la misma condición que Iván Zubiaurre.

La doctrina no es pacífica en cuanto a la naturaleza jurídica de la cláusula de rescisión, y ello influye directamente en la aplicabilidad, validez y eficacia de dicho pacto contractual. No obstante, a mi juicio, hay un factor común a cualquier interpretación jurídica: cuando la cantidad indemnizatoria es tan elevada que frustra las posibilidades de promoción profesional del jugador se desnaturaliza la cláusula para convertirla en el derecho de retención que suprimió el citado RD 1006/1985 vulnerando, asimismo, el Artículo 35 de la Constitución Española que recoge el derecho constitucional al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio y a la promoción a través del trabajo. En conclusión, el derogado derecho de retención de los jugadores se puede revitalizar mediante la inclusión de pactos indemnizatorios elevados en los contratos laborales; esperemos que los tribunales, con buen criterio, consoliden una sólida jurisprudencia que neutralice tal posibilidad.

Inmaculada de los Ríos Castanedo. Departamento Mercantil
Lexland Abogados