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En el marco del proceso iniciado por la fundación neerlandesa para la defensa de los derechos de autor, Stichting Brein, contra el vendedor de los reproductores multimedia “Filmspeler”, el Sr. Wullems, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) ha interpretado en su sentencia de 26 de abril de 2017, que la venta de reproductores en los que se han preinstalado extensiones con enlaces a sitios de difusión en flujo continuo (“streaming”) de obras protegidas, constituye un acto de comunicación al público en el sentido del art. 3.1 de la Directiva 2001/29/CE (la “Directiva”).

En este caso, no obstante, el TJUE va un paso más allá y niega igualmente que dichos actos puedan considerarse “actos de reproducción provisionales” en los términos de la excepción prevista en el art. 5.1 b) de la misma.

La interpretación antedicha no sorprende a estas alturas, especialmente a la vista de la larga lista de casos en los que el TJUE ha concluido que la inclusión de enlaces en Internet para facilitar el acceso a contenidos protegidos no autorizados constituye un acto de “comunicación al público” si se cumplen determinados requisitos, tal y como hemos venido comentado en este blog.

En particular, el TJUE concluye en su sentencia que la venta del reproductor Filmspeler constituye un de “comunicación al público” dado que el vendedor interviene con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento y con ánimo de lucro. Hechos más que evidentes teniendo en cuenta que incluso en la publicidad del reproductor, el vendedor destaca su capacidad para facilitar la visualización gratuita y fácil de contenidos sin la autorización de sus titulares.

No obstante, esta decisión aporta una novedad relevante al debate y es que el TJUE considera que la venta de los reproductores Filmspeler tampoco puede entenderse amparada por la excepción prevista en el art. 5.1 b) de la Directiva, que establece que estarán permitidos determinados actos de reproducción provisionales, que sean reproducciones transitorias o accesorias, que formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar una “utilización lícita”.

A tal efecto, el TJUE clarifica que para que pueda considerarse que una “utilización lícita” debe cumplirse que: (a) se disponga de la autorización de los titulares de las obras o; (b) que las actuaciones en cuestión busquen permitir un uso de las obras que no esté limitado por la normativa aplicable. Dicha apreciación debe realizarse, además, restrictivamente, evitando que se produzcan conflictos con la explotación normal de la obra y que se perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos de los titulares de tales derechos (por ejemplo, como fue interpretado en casos tales como Football Association Premier League C 403/08 y C 429/08 o Infopaq International C 302/10).

Así, en este caso, el TJUE considera que los actos de reproducción temporal llevados a cabo mediante tales reproductores multimedia pueden fácilmente entrar en conflicto con la explotación normal de las obras protegidas y perjudicar los intereses legítimos de sus titulares. Más aun teniendo en cuenta que es fácil prever que de su empleo por los usuarios se derive una disminución de las transacciones legales relacionadas con las obras en cuestión.

Claudia Morgado